JUR
2005\273776
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 2286/2005 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 13
octubre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 3534/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Oraá
González.
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T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02286/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65586
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107802
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003534 /1998
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D/ña. Pablo
Representante: JUAN CARLOS FERNANDEZ LARRINAGA
Contra D/ña. DIRECC. GRAL. DE TRANSPORTES-CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA
DE C. Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Recurso nº 3534/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA Nº 2286
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a trece de octubre de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el
que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de
la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 18 de mayo de 1998,
que desestimó el recurso ordinario formulado por el actor contra la resolución
del Delegado Territorial de la Junta en Valladolid de 15 de julio de 1997,
dictada en el expediente número NUM000, que le impuso una multa de 230.000
pesetas al considerarle responsable de una falta grave prevista en los artículos
141.q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 198.s) del
Reglamento de dicha Ley Y 30 del Reglamento Nacional del Transporte de
mercancias Peligrosas por Carretera aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31
de enero, por circular el 26 de marzo de 1997 habiendo transportado mercancias
peligrosas careciendo del certificado de desgasificación.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Pablo, representado y defendido por el Letrado Sr.
Fernández Larrinaga.
Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
(Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la Consejería de
Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado
de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado
edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y una vez recibido el
expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base
a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este
Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a
derecho la sanción impuesta en el expediente administrativo sancionador NUM000
tramitado por la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la
Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, acordando por tanto la no
imposición de sanción alguna al recurrente con la consiguiente devolución de la
cantidad pagada y subsidiariamente, en caso de que se estimara la existencia de
alguna infracción, se considere como infracción leve sancionada con mero
apercibimiento o una sanción mínima, con devolución igualmente del resto de la
cantidad abonada por D. Pablo.
Por OTROSI, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos
de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte
sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto
administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las
costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con
el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se señaló para
votación y fallo el pasado día cinco de octubre.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesto por D. Pablo recurso contencioso administrativo contra
la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la
Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 18 de mayo de 1998, que
desestimó el recurso ordinario formulado por aquél contra la resolución del
Delegado Territorial de la Junta en Valladolid de 15 de julio de 1997, dictada
en el expediente número NUM000, que le impuso una multa de 230.000 pesetas al
considerarle responsable de una falta grave prevista en los artículos 141.q) de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), 198.s) del Reglamento
de dicha Ley (ROTT) Y 30 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias
Peligrosas por Carretera aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero,
por circular el 26 de marzo de 1997 habiendo transportado mercancias peligrosas
careciendo del certificado de desgasificación, pretende el recurrente que se
declare nula y no conforme a derecho la sanción que le fue impuesta, con
devolución de la cantidad pagada, o subsidiariamente que se considere la
infracción como leve y se castigue bien con mero apercibimiento bien con una
multa mínima, pretensión la principal que basa en que los hechos imputados no
son constitutivos de infracción alguna. Antes sin embargo de examinar este
motivo del recurso y en la medida en que se aduce también que existe un defecto
formal insubsanable en la tramitación del expediente, se juzga oportuno señalar,
primero, que en el supuesto litigioso no son aplicables las normas en que se
fundamenta tal alegato -la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento aprobado por el
Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero-, y segundo, que en cualquier caso el
hecho en que se basa, la falta de ratificación de la denuncia por parte del
denunciante, en absoluto constituye una irregularidad con la virtualidad
anulatoria postulada. En efecto, basta para justificar tales afirmaciones con
poner de manifiesto que el procedimiento sancionador a tener en cuenta es el
regulado en los artículos 203 y siguientes ROTT y que la denuncia vale por sí
misma, sin necesidad de ratificación alguna (artículo 22 ROTT), pues no es tal
la "manifestación" que sobre las alegaciones del denunciado se contempla en el
artículo 211 ROTT, máxime si como acontece en el supuesto de autos no cabe
entender que en el pliego de cargos se negara en realidad el hecho imputado.
Efectivamente, y ello incide en el motivo principal del recurso, hay que
resaltar que en el artículo 30 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
74/1992 se impone al transportista que retorne en vacío la obligación de llevar
un "certificado del descargador indicando que se han realizado las operaciones
de limpieza reglamentarias" y que en el caso enjuiciado no se ha insinuado
siquiera que se contase con ese certificado, habiéndose limitado el actor a
indicar que el conductor del vehículo lavó la cisterna, operación esta que como
subraya el acto recurrido en ningún caso puede sustituir a la que debería
haberse realizado (en estas condiciones resulta lógicamente irrelevante la
testifical no practicada del referido conductor). No sobra añadir, por lo demás,
que en el boletín de denuncia se consignó que el vehículo que aquí importa no
portaba paneles ni etiquetas de peligro, circunstancia que ha de ser puesta en
conexión con la previsión reglamentaria según la cual constituye infracción
grave el transporte de mercancias peligrosas (al carecer del certificado de
desgasificación se considera que el vehículo sigue transportándolas) careciendo
de los paneles, etiquetas de peligro u otras señales o marcas exigibles según la
normativa específica -artículo 198.r) ROTT-.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior y por lo que se refiere al motivo en que se apoya
la petición subsidiaria, lo primero que hay que dejar claro es que la infracción
cometida mereció la consideración de grave -expresamente se cita en la
resolución sancionadora el artículo 141.q) LOTT, precepto legal que permite
descartar la falta de tipificación del hecho denunciado que se invoca en la
demanda y que ha de ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 36
del Reglamento aplicable en la materia, el aprobado por el Real Decreto 74/1992-
y que en tales condiciones no cabe pretender que se sustituya la multa impuesta
por un apercibimiento, consecuencia esta solo prevista para las faltas leves.
Distinta suerte merece, por el contrario, el alegato basado en el principio de
proporcionalidad -el demandante indica que la sanción impuesta es totalmente
excesiva- y ello porque la multa acordada lo fue en el máximo posible para las
infracciones graves (artículo 201 ROTT) y no se justifica en absoluto tal
decisión, pues no vale a tal fin la referencia puramente formularia que se hace
en el acto impugnado en el sentido de haber sido debidamente graduada la sanción
conforme a lo establecido en los artículos 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre y 201.1 ROTT. Más aún y precisamente en función de los factores a
tomar en consideración según este último precepto, cabe afirmar que no se
advierte razón alguna que justifique esa opción por la multa máxima, lo que en
definitiva debe conducir a la estimación parcial del presente recurso y a la
anulación del acto objeto del mismo, imponiéndose en su lugar al actor, por la
comisión de la infracción en él considerada, la multa de 46.001 pesetas,
equivalentes a 276,47 euros, de manera que como se solicita en el suplico de la
demanda deberá devolvérsele la suma por él ingresada de más, con los intereses
legales correspondientes desde la fecha en que la pagó.
TERCERO.- No se aprecian razones para hacer una especial imposición de las
costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 LJCA, de
1956, que es el aplicable al efecto dada la fecha de interposición del
recurso.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo
interpuesto por D. Pablo y registrado con el número 3534/98, debemos anular y
anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución
objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de Telecomunicaciones y
Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 18 de
mayo de 1998, que confirmó la del Delegado Territorial de la Junta en
Valladolid, de 15 de julio de 1997 (expediente número NUM000), que impuso al
actor una multa de 230.000 pesetas, exclusivamente en la parte referida a la
cuantía de la multa, que se reduce a 276,47 euros, manteniéndose por el
contrario la calificación como grave de la infracción contenida en aquél.
Devuélvase al Sr. Pablo la suma que haya pagado de más, con sus intereses
legales correspondientes desde que la pagó. No se hace una especial imposición a
ninguna de las partes de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando
celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.