Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\273776

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla y León, Valladolid, núm. 2286/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 13 octubre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 3534/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Oraá González.


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02286/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107802

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003534 /1998

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D/ña. Pablo

Representante: JUAN CARLOS FERNANDEZ LARRINAGA

Contra D/ña. DIRECC. GRAL. DE TRANSPORTES-CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA

DE C. Y LEON

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Recurso nº 3534/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA Nº 2286

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a trece de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 18 de mayo de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por el actor contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta en Valladolid de 15 de julio de 1997, dictada en el expediente número NUM000, que le impuso una multa de 230.000 pesetas al considerarle responsable de una falta grave prevista en los artículos 141.q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, 198.s) del Reglamento de dicha Ley Y 30 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por circular el 26 de marzo de 1997 habiendo transportado mercancias peligrosas careciendo del certificado de desgasificación.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Pablo, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Larrinaga.

Como demandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la sanción impuesta en el expediente administrativo sancionador NUM000 tramitado por la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, acordando por tanto la no imposición de sanción alguna al recurrente con la consiguiente devolución de la cantidad pagada y subsidiariamente, en caso de que se estimara la existencia de alguna infracción, se considere como infracción leve sancionada con mero apercibimiento o una sanción mínima, con devolución igualmente del resto de la cantidad abonada por D. Pablo.

Por OTROSI, se solicitó el recibimiento a prueba del pleito.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se señaló para votación y fallo el pasado día cinco de octubre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por D. Pablo recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 18 de mayo de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por aquél contra la resolución del Delegado Territorial de la Junta en Valladolid de 15 de julio de 1997, dictada en el expediente número NUM000, que le impuso una multa de 230.000 pesetas al considerarle responsable de una falta grave prevista en los artículos 141.q) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), 198.s) del Reglamento de dicha Ley (ROTT) Y 30 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado por el Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por circular el 26 de marzo de 1997 habiendo transportado mercancias peligrosas careciendo del certificado de desgasificación, pretende el recurrente que se declare nula y no conforme a derecho la sanción que le fue impuesta, con devolución de la cantidad pagada, o subsidiariamente que se considere la infracción como leve y se castigue bien con mero apercibimiento bien con una multa mínima, pretensión la principal que basa en que los hechos imputados no son constitutivos de infracción alguna. Antes sin embargo de examinar este motivo del recurso y en la medida en que se aduce también que existe un defecto formal insubsanable en la tramitación del expediente, se juzga oportuno señalar, primero, que en el supuesto litigioso no son aplicables las normas en que se fundamenta tal alegato -la Ley de Seguridad Vial y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero-, y segundo, que en cualquier caso el hecho en que se basa, la falta de ratificación de la denuncia por parte del denunciante, en absoluto constituye una irregularidad con la virtualidad anulatoria postulada. En efecto, basta para justificar tales afirmaciones con poner de manifiesto que el procedimiento sancionador a tener en cuenta es el regulado en los artículos 203 y siguientes ROTT y que la denuncia vale por sí misma, sin necesidad de ratificación alguna (artículo 22 ROTT), pues no es tal la "manifestación" que sobre las alegaciones del denunciado se contempla en el artículo 211 ROTT, máxime si como acontece en el supuesto de autos no cabe entender que en el pliego de cargos se negara en realidad el hecho imputado. Efectivamente, y ello incide en el motivo principal del recurso, hay que resaltar que en el artículo 30 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 74/1992 se impone al transportista que retorne en vacío la obligación de llevar un "certificado del descargador indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias" y que en el caso enjuiciado no se ha insinuado siquiera que se contase con ese certificado, habiéndose limitado el actor a indicar que el conductor del vehículo lavó la cisterna, operación esta que como subraya el acto recurrido en ningún caso puede sustituir a la que debería haberse realizado (en estas condiciones resulta lógicamente irrelevante la testifical no practicada del referido conductor). No sobra añadir, por lo demás, que en el boletín de denuncia se consignó que el vehículo que aquí importa no portaba paneles ni etiquetas de peligro, circunstancia que ha de ser puesta en conexión con la previsión reglamentaria según la cual constituye infracción grave el transporte de mercancias peligrosas (al carecer del certificado de desgasificación se considera que el vehículo sigue transportándolas) careciendo de los paneles, etiquetas de peligro u otras señales o marcas exigibles según la normativa específica -artículo 198.r) ROTT-.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior y por lo que se refiere al motivo en que se apoya la petición subsidiaria, lo primero que hay que dejar claro es que la infracción cometida mereció la consideración de grave -expresamente se cita en la resolución sancionadora el artículo 141.q) LOTT, precepto legal que permite descartar la falta de tipificación del hecho denunciado que se invoca en la demanda y que ha de ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento aplicable en la materia, el aprobado por el Real Decreto 74/1992- y que en tales condiciones no cabe pretender que se sustituya la multa impuesta por un apercibimiento, consecuencia esta solo prevista para las faltas leves. Distinta suerte merece, por el contrario, el alegato basado en el principio de proporcionalidad -el demandante indica que la sanción impuesta es totalmente excesiva- y ello porque la multa acordada lo fue en el máximo posible para las infracciones graves (artículo 201 ROTT) y no se justifica en absoluto tal decisión, pues no vale a tal fin la referencia puramente formularia que se hace en el acto impugnado en el sentido de haber sido debidamente graduada la sanción conforme a lo establecido en los artículos 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 201.1 ROTT. Más aún y precisamente en función de los factores a tomar en consideración según este último precepto, cabe afirmar que no se advierte razón alguna que justifique esa opción por la multa máxima, lo que en definitiva debe conducir a la estimación parcial del presente recurso y a la anulación del acto objeto del mismo, imponiéndose en su lugar al actor, por la comisión de la infracción en él considerada, la multa de 46.001 pesetas, equivalentes a 276,47 euros, de manera que como se solicita en el suplico de la demanda deberá devolvérsele la suma por él ingresada de más, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que la pagó.

TERCERO.- No se aprecian razones para hacer una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 LJCA, de 1956, que es el aplicable al efecto dada la fecha de interposición del recurso.

Vistos los artículos citados y demás aplicables

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pablo y registrado con el número 3534/98, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de Telecomunicaciones y Transportes de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 18 de mayo de 1998, que confirmó la del Delegado Territorial de la Junta en Valladolid, de 15 de julio de 1997 (expediente número NUM000), que impuso al actor una multa de 230.000 pesetas, exclusivamente en la parte referida a la cuantía de la multa, que se reduce a 276,47 euros, manteniéndose por el contrario la calificación como grave de la infracción contenida en aquél. Devuélvase al Sr. Pablo la suma que haya pagado de más, con sus intereses legales correspondientes desde que la pagó. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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