Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2003\269203

 Tribunal Superior de Justicia  Andalucía, Granada, núm. 2306/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 1 septiembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 4189/1997.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Montalbán Huertas.


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 4189/97

SENTENCIA NÚM. 2.306 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

__________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de septiembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4189/97 seguido a instancia de PRAXAIR ESPAÑA S.L., que comparece representada por el Procurador Don Luis Marín Felipe , asistida de Letrado; siendo parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 250.000 pesetas, en su equivalente en euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada, con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso

.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo solo por el Letrado de la Administración.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de 17-07-97 - dictada por el Director General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía - desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto por la actora contra la Resolución de 12-12-95 - dictada por el Delegado Provincial en Jaén en expediente sancionador núm. J- 01694/95 - por la que se sanciona a la empresa actora a multa de 250.000 pts y tres meses de precintado, por una infracción Muy Grave del artículo 141 q) de ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/87 y 198 r) del RD 1211/90, por circular el día 24-06-95 con el vehículo matrícula 0 03061 R, careciendo de tarjeta de transportes el semiremolque, efectuando un transporte de mercancias peligrosas de 24.160 kg desde Tarragona a Algeciras.

La actora argumenta, en apoyo de su pretensión revocatoria, dos motivos de impugnación: en primer lugar, ausencia de responsabilidad y en segundo lugar, vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción. En cuanto a la primera alegación exculpatoria aducida por el recurrente en pro de la inexistencia de infracción, debe ser estimada, conforme al criterio de ésta Sala expuesto en Sentencia n º 1784/02 de fecha 28-11-2002 ( Recurso 932/97). En efecto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 54.3 de la repetida Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sólo los vehículos con capacidad de tracción propia, que realizan el transporte, habrán de estar amparados por los correspondientes títulos habilitantes, de tal manera que la utilización de remolques y semirremolques, sin perjuicio de tener en cuenta su capacidad de carga, será libre, no precisando título habilitante específico; sin que tal conclusión quede enervada por la aplicabilidad de la disposición transitoria 5ª.3 de la referida Ley - que establece la obligación de canjear las autorizaciones de transporte otorgadas a remolques y semirremolques por las autorizaciones de transporte público discrecional reguladas en la Ley - cuya demostración ofreció llevar a cabo en la fase probatoria del recurso. De tal manera que el extremo referente a la obligatoriedad de que el semirremolque sancionado debiera haber obtenido la necesaria autorización por encontrarse en alguno de los supuestos que se contemplan en el citado apartado 3 de la la Disposición Transitoria Quinta de la Ley, no ha sido probado en modo alguno, por lo que hemos de concluir en la falta del presupuesto de hecho necesario para sancionar la conducta perseguida. La estimación de éste motivo de impugnación, haría innecesario el análisis de la alegada vulneración del principio de proporcionalidad, por ausencia de motivación de las circunstancias tenidas en cuenta a efectos de graduar la sanción; no obstante, debe consignarse que la lectura de la resolución impugnada pone de manifiesto que omite cualquier referencia a los hechos o circunstancias del caso que han determinado la imposición de la sanción pecuniaria en grado superior al mínimo, incumpliendo así con el deber de motivar las resoluciones que le impone el art.89.3 de la Ley 30/92

SEGUNDO.- Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

F A L L O

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Marín Felipe, en nombre y representación de PRAXAIR ESPAÑA S.L, contra la Resolución de 17-07-97, dictada por el Director General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía , que se anula y se deja sin efecto , por no ser conforme a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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