JUR
2003\269203
Tribunal Superior de Justicia
Andalucía, Granada, núm. 2306/2003 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 1
septiembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 4189/1997.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Montalbán
Huertas.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 4189/97
SENTENCIA NÚM. 2.306 DE 2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. Inmaculada Montalbán Huertas
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En la ciudad de Granada, a uno de septiembre de dos mil tres. Ante la Sala de
lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4189/97 seguido a
instancia de PRAXAIR ESPAÑA S.L., que comparece representada por el Procurador
Don Luis Marín Felipe , asistida de Letrado; siendo parte demandada la
Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en cuya
representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La
cuantía del recurso es de 250.000 pesetas, en su equivalente en euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la
actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta
resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente
administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y
fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se
dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa
impugnada, con imposición de las costas a la Administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración
demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer
cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la
desestimación del recurso
.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes
a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas
pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y
declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que
en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario
por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes
para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo solo por el Letrado de la
Administración.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el
día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose
observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien
expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la
Resolución de 17-07-97 - dictada por el Director General de Transportes de la
Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía -
desestimatoria del Recurso Ordinario interpuesto por la actora contra la
Resolución de 12-12-95 - dictada por el Delegado Provincial en Jaén en
expediente sancionador núm. J- 01694/95 - por la que se sanciona a la empresa
actora a multa de 250.000 pts y tres meses de precintado, por una infracción Muy
Grave del artículo 141 q) de ley de Ordenación de Transportes Terrestres 16/87 y
198 r) del RD 1211/90, por circular el día 24-06-95 con el vehículo matrícula 0
03061 R, careciendo de tarjeta de transportes el semiremolque, efectuando un
transporte de mercancias peligrosas de 24.160 kg desde Tarragona a
Algeciras.
La actora argumenta, en apoyo de su pretensión revocatoria, dos motivos de
impugnación: en primer lugar, ausencia de responsabilidad y en segundo lugar,
vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación de la sanción. En
cuanto a la primera alegación exculpatoria aducida por el recurrente en pro de
la inexistencia de infracción, debe ser estimada, conforme al criterio de ésta
Sala expuesto en Sentencia n º 1784/02 de fecha 28-11-2002 ( Recurso 932/97). En
efecto, a tenor de lo dispuesto en el articulo 54.3 de la repetida Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, sólo los vehículos
con capacidad de tracción propia, que realizan el transporte, habrán de estar
amparados por los correspondientes títulos habilitantes, de tal manera que la
utilización de remolques y semirremolques, sin perjuicio de tener en cuenta su
capacidad de carga, será libre, no precisando título habilitante específico; sin
que tal conclusión quede enervada por la aplicabilidad de la disposición
transitoria 5ª.3 de la referida Ley - que establece la obligación de canjear las
autorizaciones de transporte otorgadas a remolques y semirremolques por las
autorizaciones de transporte público discrecional reguladas en la Ley - cuya
demostración ofreció llevar a cabo en la fase probatoria del recurso. De tal
manera que el extremo referente a la obligatoriedad de que el semirremolque
sancionado debiera haber obtenido la necesaria autorización por encontrarse en
alguno de los supuestos que se contemplan en el citado apartado 3 de la la
Disposición Transitoria Quinta de la Ley, no ha sido probado en modo alguno, por
lo que hemos de concluir en la falta del presupuesto de hecho necesario para
sancionar la conducta perseguida. La estimación de éste motivo de impugnación,
haría innecesario el análisis de la alegada vulneración del principio de
proporcionalidad, por ausencia de motivación de las circunstancias tenidas en
cuenta a efectos de graduar la sanción; no obstante, debe consignarse que la
lectura de la resolución impugnada pone de manifiesto que omite cualquier
referencia a los hechos o circunstancias del caso que han determinado la
imposición de la sanción pecuniaria en grado superior al mínimo, incumpliendo
así con el deber de motivar las resoluciones que le impone el art.89.3 de la Ley
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SEGUNDO.- Conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso
Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general
aplicación, la Sala dicta el siguiente
F A L L O
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Procurador Don Luis Marín Felipe, en nombre y representación de PRAXAIR ESPAÑA
S.L, contra la Resolución de 17-07-97, dictada por el Director General de
Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de
Andalucía , que se anula y se deja sin efecto , por no ser conforme a
derecho.
2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme
remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar
de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles
saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente
juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.