JUR
2005\94136
Tribunal Superior de Justicia
Madrid núm. 100/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 8ª), de 7 febrero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 173/2003.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Rodríguez
Rodrigo.
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T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00100/2005
S E N T E N C I A nº 1 0 0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña Inés Huerta Garicano
Magistrados
Don Miguel Angel Vegas Valiente
Doña Carmen Rodríguez Rodrigo
____________________________________________________
En Madrid, a siete de febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo
número 173/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto
Alfaro Matos en nombre y representación de ADHESIVOS PLASTICOS REUNIDOS, S. L.
contra las resoluciones de fecha 30 de octubre de 2002, dictadas por el
Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid que desestiman los recursos ordinarios
interpuestos contra anteriores resoluciones de 20 de julio de 2001 de la
Dirección General de Transportes por las que se impone cinco sanciones de
250.000 pesetas cada una (1.502'53 euros), y total de 7.512'42 euros, en cinco
expedientes sancionadores, como consecuencia de la denuncia formulada por la
Guardia Civil de Tráfico al vehículo-tractor M-8325-MH, el día 17 de marzo de
2000, en el Kilómetro 4'500 de la carretera M-300 por circular realizando un
transporte de mercancias peligrosas desde Arganda del Rey (Madrid) hasta reparto
a clientes varios, transportando mercancias peligrosas de la clase 3,5b) [503
Kg. en mezcla de compuesto de hexano (30%) y tolueno (35%)], en bidones de
acceso de tapa móvil (1A2), 142Kg. en envases de 4Kg. (18), 10 Kg.(5) y 30
Kg.(1) en coñetes o jerricanes de plástico de tapa fija (3H1), en envases de 12
Kg.(6), 25 Kg.(1), 30 Kg.(2) y 28 Kg.(71), careciendo de los reglamentarios
paneles de peligro.
Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada y
defendida por la Letrada Doña Yolanda Hernández Villalón.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la
Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que
verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que,
estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda,
mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la
resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de
conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de
señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia
del día uno de febrero de dos mil cinco, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las
prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de
general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilustrísima Señora Doña Carmen
Rodríguez Rodrigo .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra las
resoluciones de fecha 30 de octubre de 2002, dictadas por el Secretario General
Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la
Comunidad de Madrid que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra
anteriores resoluciones de 20 de julio de 2001 de la Dirección General de
Transportes por las que se impone cinco sanciones de 250.000 pesetas cada una
(1.502'53 euros), y total de 7.512'42 euros, en cinco expedientes sancionadores,
como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico al
vehículo-tractor M-8325- MH, el día 17 de marzo de 2000, en el Kilómetro 4'500
de la carretera M-300 por circular realizando un transporte de mercancias
peligrosas desde Arganda del Rey (Madrid) hasta reparto a clientes varios,
transportando mercancias peligrosas de la clase 3,5b) [503 Kg. en mezcla de
compuesto de hexano (30%) y tolueno (35%)], en bidones de acceso de tapa móvil
(1A2), 142 Kg. en envases de 4 Kg.(18), 10 Kg.(5) y 30 Kg.(1) en coñetes o
jerricanes de plástico de tapa fija (3H1), en envases de 12 Kg.(6), 25 Kg.(1),
30 Kg.(2) y 28 Kg.(71), careciendo de los reglamentarios paneles de peligro.
Pretende la recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que
es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las
siguientes alegaciones:
- la incompetencia del órgano que incoa los expedientes sancionadores que es
el Jefe del Servicio de Inspección por Providencia de 8 de mayo de 2001 en el
uso de facultades delegadas, cuando la delegación no era posible en materia
sancionadora por la modificación del artículo 127.2 de la Ley 30/92 por la Ley
4/99
- la falta de pruebas de los hechos imputados por los agentes de la
autoridad, porque la carga transportada no eran 505 Kg. de Adhesivos, sino
"colas blancas de carpintero para diluir en medio acuoso" por lo que la
mercancía no era peligrosa y no requiere nada especial para su transporte, hecho
que se hubiera comprobado con la toma de muestras y una prueba en laboratorio
que acreditarían que el punto de inflamación no alcanzaba el límite de
peligrosidad
- los hechos se han tipificado en los artículos 140,b) y d) y 143de la L. O.
T. T. de 30 de julio de 1987 y artículo 197,b) y d) y 201 del Reglamento dictado
en su desarrollo de 28 de septiembre de 1990, siendo así que la carga de 505 Kg.
denunciados, 495 eran colas blancas para carpintero y 10 Kg. eran adhesivos, que
no precisan para su transporte de las formalidades denunciadas.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid interesó la desestimación
del recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se
ajustó a la legalidad.
SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso, para determinar si procede
o no la confirmación de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de
una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de
1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989) y del Tribunal Supremo
(Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de
1989 y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden
penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo
Sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental.
Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de
exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal
se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad
administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los
hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria
de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin
la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional
de 11 de marzo de 1985 (RTC 1985/39), 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987
(RTC 1987/66)- y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia acorde
con el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2.836) al administrado en el
ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 (RTC 1985/36), que
dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del
enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir
también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya
apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos,
comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté
reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie
este obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el
resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano
sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el
ejercicio del "ius poniendi" según la sentencia del Tribunal Constitucional de
26 de abril de 1990 (RTC 1990/76) está condicionado en sus diversas
manifestaciones por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y
a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones.
TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones doctrinales, en este recurso
hay que examinar con carácter previo el alegado defecto formal del expediente
sancionador pues una eventual estimación del mismo impediría conocer sobre el
fondo del recurso.
La supuesta nulidad de las providencias de incoación de los cinco expedientes
sancionadores, todos de fecha 17 de octubre de 1994, firmados por delegación del
Director General de Transportes, por el expresado Jefe del Servicio de
Inspección (folios 2, 50, 98, 147 y 195), deben ser consideradas como un acto de
mero trámite, que no decide el procedimiento sancionador. Es un simple eslabón
del expediente, sin individualidad propia a diferencia de la resolución
definitiva del expediente que como acto terminal del procedimiento contiene el
pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Es por ello, que el acto de
incoación de un expediente administrativo no es susceptible de recurso de forma
autónoma, sino a través de la impugnación de la resolución que ponga fin al
procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 párrafo segundo de la
L. J. C. A. al establecer que "la oposición a los restantes actos de trámite
(que no deciden el fondo del asunto) podrá alegarse por los interesados para su
consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento", como así realizó
la recurrente, y sobre esta alegación se le dio respuesta en la resoluciones
definitivas de los cinco expedientes en sentido desestimatorio.
Es por ello que no ha existido vulneración del artículo 127.2 de la citada L.
J. C. A. en redacción anterior a la Ley 4/99 al afirmar que "el ejercicio de la
potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan expresamente
atribuida por disposición del rango legal o reglamentario, sin que pueda
delegarse en órgano distinto". En el caso de autos, han sido resueltos los cinco
expedientes sancionadores por el órgano competente para sancionar que es el
Director General de Transportes (folios 5,53,102, 150 y 198) por lo que esta
alegación debe ser rechazada.
CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso, esta Sala y Sección
considera que los hechos enjuiciados en los expedientes sancionadores han de
estimarse acreditados tal como se reflejan en los mismos y en relación con los
cuales la recurrente solo alega la falta de pruebas de los hechos imputados para
conseguir su exculpación.
La exigencia del principio de legalidad y de tipicidad supone tanto como
desplazar del ámbito sancionador todos aquellos hechos que no sean incardinables
en la norma. Los hechos reprochables en los artículos 140,b) y d) de la L.O.T.T.
y correlativos artículos 197,b) y d) de su Reglamento tipifican como
infracciones graves: "b) la prestación de servicios en condiciones que puedan
afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas; y d)llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo
correspondiente de la clase de transporte, para cuya realización no se halle
facultado por el necesario título habilitante".
Basta el examen de los expedientes sancionadores para comprobar que en el
expediente BD- 5371.4/00 se sanciona por carecer en la cabina de las
correspondientes instrucciones escritas, para caso de accidente, destinadas al
conductor; en el expediente BD-5370.4/00 se sanciona el carecer de carta de
porte; en el expediente BD-5369.2/00 se sanciona el carecer en la cabina de las
correspondientes etiquetas de peligro y nº ON4 en los envases; en el expediente
BD-5368.1/00 se sanciona el utilizar jarricanes de plástico de tapa fija no
homologados al no llevar grabado el código conforme al apéndice y en el
expediente BD-5366.8/00 se sanciona el carecer de los reglamentarios paneles de
peligro.
Estos hechos no han sido negados por la entidad recurrente, quien se limita a
justificar la inexistencia de esta documentación por tratarse de carga o
mercancía que no era peligrosa para su transporte y no precisaba de esas
formalidades toda vez que de esos 505 Kg. de Adhesivos, 495 Kg. eran colas
blancas de carpintero para diluir en medio acuoso y solo 10 Kg. eran adhesivos,
cuestión que hubiera podido acreditar si la Guardia Civil de Tráfico denunciante
hubiera procedido a una toma de muestras de la carga para su análisis en el
correspondiente laboratorio de la C. A. M. Esta alegación resulta irrelevante
para la tipificación de los expresados hechos porque si hay algo imprescindible
para realizar transporte de mercancias -sean o no peligrosas- es el ir amparado
por la documentación acreditativa del tipo de transporte del que la empresa sea
titular; siendo ésta omisión de diferente documentación el tipo de ilícito
administrativo que ha sido objeto de las correspondientes sanciones, según los
hechos constatados en el boletín de denuncia formulado por la Guardia Civil de
Tráfico, el día 17 de marzo de 2000, y que consta a los folios 1, 47, 97, 146 y
194 del expediente administrativo, que tienen la presunción de veracidad
conforme al artículo 137.3 de la Ley 30/92.
La entidad recurrente no propuso ningún medio de prueba durante la
tramitación del procedimiento, ni en esta vía jurisdiccional para acreditar
mediante procedimientos de análisis técnicos, la naturaleza de la carga
transportada, por lo que la alegación relativa a que se trataba de carga no
inflamable o no peligrosa, resulta carecer de todo fundamento y
acreditación.
En definitiva, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de
las alegaciones del recurrente y, con ello, el presente recurso.
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998, al no apreciarse temeridad o
mala fe en las partes.
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo
número 173/2003, interpuesto por la representación procesal de ADHESIVOS
PLASTICOS REUNIDOS, S. L. contra las resoluciones de fecha 30 de octubre de
2002, dictadas por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que desestiman los
recursos ordinarios interpuestos contra anteriores resoluciones de 20 de julio
de 2001 de la Dirección General de Transportes por las que se impone cinco
sanciones de 250.000 pesetas cada una (1.502'53 euros), y total de 7.512'42
euros, en cinco expedientes sancionadores, como consecuencia de la denuncia
formulada por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo-tractor M-8325-MH, el día
17 de marzo de 2000, en el Kilómetro 4'500 de la carretera M-300 por circular
realizando un transporte de mercancias peligrosas desde Arganda del Rey (Madrid)
hasta reparto a clientes varios, transportando mercancias peligrosas de la clase
3,5b) [503 Kg. en mezcla de compuesto de hexano (30%) y tolueno (35%)], en
bidones de acceso de tapa móvil (1A2), 142 Kg. en envases de 4 Kg.(18), 10
Kg.(5) y 30 Kg.(1) en coñetes o jerricanes de plástico de tapa fija (3H1), en
envases de 12 Kg.(6), 25 Kg.(1), 30 Kg.(2) y 28 Kg.(71), careciendo de los
reglamentarios paneles de peligro, que se confirma por ajustarse al ordenamiento
jurídico, sin efectuar expresa condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones
con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la
Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Rodríguez Rodrigo , estando celebrando
audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.