Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2005\94136

 Tribunal Superior de Justicia  Madrid núm. 100/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 7 febrero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 173/2003.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo.


T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00100/2005

S E N T E N C I A nº 1 0 0

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Angel Vegas Valiente

Doña Carmen Rodríguez Rodrigo

____________________________________________________

En Madrid, a siete de febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Admnistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 173/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Alfaro Matos en nombre y representación de ADHESIVOS PLASTICOS REUNIDOS, S. L. contra las resoluciones de fecha 30 de octubre de 2002, dictadas por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra anteriores resoluciones de 20 de julio de 2001 de la Dirección General de Transportes por las que se impone cinco sanciones de 250.000 pesetas cada una (1.502'53 euros), y total de 7.512'42 euros, en cinco expedientes sancionadores, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo-tractor M-8325-MH, el día 17 de marzo de 2000, en el Kilómetro 4'500 de la carretera M-300 por circular realizando un transporte de mercancias peligrosas desde Arganda del Rey (Madrid) hasta reparto a clientes varios, transportando mercancias peligrosas de la clase 3,5b) [503 Kg. en mezcla de compuesto de hexano (30%) y tolueno (35%)], en bidones de acceso de tapa móvil (1A2), 142Kg. en envases de 4Kg. (18), 10 Kg.(5) y 30 Kg.(1) en coñetes o jerricanes de plástico de tapa fija (3H1), en envases de 12 Kg.(6), 25 Kg.(1), 30 Kg.(2) y 28 Kg.(71), careciendo de los reglamentarios paneles de peligro.

Siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada y defendida por la Letrada Doña Yolanda Hernández Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día uno de febrero de dos mil cinco, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilustrísima Señora Doña Carmen Rodríguez Rodrigo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones de fecha 30 de octubre de 2002, dictadas por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra anteriores resoluciones de 20 de julio de 2001 de la Dirección General de Transportes por las que se impone cinco sanciones de 250.000 pesetas cada una (1.502'53 euros), y total de 7.512'42 euros, en cinco expedientes sancionadores, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo-tractor M-8325- MH, el día 17 de marzo de 2000, en el Kilómetro 4'500 de la carretera M-300 por circular realizando un transporte de mercancias peligrosas desde Arganda del Rey (Madrid) hasta reparto a clientes varios, transportando mercancias peligrosas de la clase 3,5b) [503 Kg. en mezcla de compuesto de hexano (30%) y tolueno (35%)], en bidones de acceso de tapa móvil (1A2), 142 Kg. en envases de 4 Kg.(18), 10 Kg.(5) y 30 Kg.(1) en coñetes o jerricanes de plástico de tapa fija (3H1), en envases de 12 Kg.(6), 25 Kg.(1), 30 Kg.(2) y 28 Kg.(71), careciendo de los reglamentarios paneles de peligro.

Pretende la recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

- la incompetencia del órgano que incoa los expedientes sancionadores que es el Jefe del Servicio de Inspección por Providencia de 8 de mayo de 2001 en el uso de facultades delegadas, cuando la delegación no era posible en materia sancionadora por la modificación del artículo 127.2 de la Ley 30/92 por la Ley 4/99

- la falta de pruebas de los hechos imputados por los agentes de la autoridad, porque la carga transportada no eran 505 Kg. de Adhesivos, sino "colas blancas de carpintero para diluir en medio acuoso" por lo que la mercancía no era peligrosa y no requiere nada especial para su transporte, hecho que se hubiera comprobado con la toma de muestras y una prueba en laboratorio que acreditarían que el punto de inflamación no alcanzaba el límite de peligrosidad

- los hechos se han tipificado en los artículos 140,b) y d) y 143de la L. O. T. T. de 30 de julio de 1987 y artículo 197,b) y d) y 201 del Reglamento dictado en su desarrollo de 28 de septiembre de 1990, siendo así que la carga de 505 Kg. denunciados, 495 eran colas blancas para carpintero y 10 Kg. eran adhesivos, que no precisan para su transporte de las formalidades denunciadas.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid interesó la desestimación del recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso, para determinar si procede o no la confirmación de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 (RTC 1985/39), 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987 (RTC 1987/66)- y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia acorde con el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2.836) al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 (RTC 1985/36), que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius poniendi" según la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 (RTC 1990/76) está condicionado en sus diversas manifestaciones por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

TERCERO.- Desde las precedentes consideraciones doctrinales, en este recurso hay que examinar con carácter previo el alegado defecto formal del expediente sancionador pues una eventual estimación del mismo impediría conocer sobre el fondo del recurso.

La supuesta nulidad de las providencias de incoación de los cinco expedientes sancionadores, todos de fecha 17 de octubre de 1994, firmados por delegación del Director General de Transportes, por el expresado Jefe del Servicio de Inspección (folios 2, 50, 98, 147 y 195), deben ser consideradas como un acto de mero trámite, que no decide el procedimiento sancionador. Es un simple eslabón del expediente, sin individualidad propia a diferencia de la resolución definitiva del expediente que como acto terminal del procedimiento contiene el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Es por ello, que el acto de incoación de un expediente administrativo no es susceptible de recurso de forma autónoma, sino a través de la impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 párrafo segundo de la L. J. C. A. al establecer que "la oposición a los restantes actos de trámite (que no deciden el fondo del asunto) podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento", como así realizó la recurrente, y sobre esta alegación se le dio respuesta en la resoluciones definitivas de los cinco expedientes en sentido desestimatorio.

Es por ello que no ha existido vulneración del artículo 127.2 de la citada L. J. C. A. en redacción anterior a la Ley 4/99 al afirmar que "el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida por disposición del rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto". En el caso de autos, han sido resueltos los cinco expedientes sancionadores por el órgano competente para sancionar que es el Director General de Transportes (folios 5,53,102, 150 y 198) por lo que esta alegación debe ser rechazada.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso, esta Sala y Sección considera que los hechos enjuiciados en los expedientes sancionadores han de estimarse acreditados tal como se reflejan en los mismos y en relación con los cuales la recurrente solo alega la falta de pruebas de los hechos imputados para conseguir su exculpación.

La exigencia del principio de legalidad y de tipicidad supone tanto como desplazar del ámbito sancionador todos aquellos hechos que no sean incardinables en la norma. Los hechos reprochables en los artículos 140,b) y d) de la L.O.T.T. y correlativos artículos 197,b) y d) de su Reglamento tipifican como infracciones graves: "b) la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas; y d)llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente de la clase de transporte, para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante".

Basta el examen de los expedientes sancionadores para comprobar que en el expediente BD- 5371.4/00 se sanciona por carecer en la cabina de las correspondientes instrucciones escritas, para caso de accidente, destinadas al conductor; en el expediente BD-5370.4/00 se sanciona el carecer de carta de porte; en el expediente BD-5369.2/00 se sanciona el carecer en la cabina de las correspondientes etiquetas de peligro y nº ON4 en los envases; en el expediente BD-5368.1/00 se sanciona el utilizar jarricanes de plástico de tapa fija no homologados al no llevar grabado el código conforme al apéndice y en el expediente BD-5366.8/00 se sanciona el carecer de los reglamentarios paneles de peligro.

Estos hechos no han sido negados por la entidad recurrente, quien se limita a justificar la inexistencia de esta documentación por tratarse de carga o mercancía que no era peligrosa para su transporte y no precisaba de esas formalidades toda vez que de esos 505 Kg. de Adhesivos, 495 Kg. eran colas blancas de carpintero para diluir en medio acuoso y solo 10 Kg. eran adhesivos, cuestión que hubiera podido acreditar si la Guardia Civil de Tráfico denunciante hubiera procedido a una toma de muestras de la carga para su análisis en el correspondiente laboratorio de la C. A. M. Esta alegación resulta irrelevante para la tipificación de los expresados hechos porque si hay algo imprescindible para realizar transporte de mercancias -sean o no peligrosas- es el ir amparado por la documentación acreditativa del tipo de transporte del que la empresa sea titular; siendo ésta omisión de diferente documentación el tipo de ilícito administrativo que ha sido objeto de las correspondientes sanciones, según los hechos constatados en el boletín de denuncia formulado por la Guardia Civil de Tráfico, el día 17 de marzo de 2000, y que consta a los folios 1, 47, 97, 146 y 194 del expediente administrativo, que tienen la presunción de veracidad conforme al artículo 137.3 de la Ley 30/92.

La entidad recurrente no propuso ningún medio de prueba durante la tramitación del procedimiento, ni en esta vía jurisdiccional para acreditar mediante procedimientos de análisis técnicos, la naturaleza de la carga transportada, por lo que la alegación relativa a que se trataba de carga no inflamable o no peligrosa, resulta carecer de todo fundamento y acreditación.

En definitiva, resulta procedente concluir en una solución desestimatoria de las alegaciones del recurrente y, con ello, el presente recurso.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 173/2003, interpuesto por la representación procesal de ADHESIVOS PLASTICOS REUNIDOS, S. L. contra las resoluciones de fecha 30 de octubre de 2002, dictadas por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra anteriores resoluciones de 20 de julio de 2001 de la Dirección General de Transportes por las que se impone cinco sanciones de 250.000 pesetas cada una (1.502'53 euros), y total de 7.512'42 euros, en cinco expedientes sancionadores, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico al vehículo-tractor M-8325-MH, el día 17 de marzo de 2000, en el Kilómetro 4'500 de la carretera M-300 por circular realizando un transporte de mercancias peligrosas desde Arganda del Rey (Madrid) hasta reparto a clientes varios, transportando mercancias peligrosas de la clase 3,5b) [503 Kg. en mezcla de compuesto de hexano (30%) y tolueno (35%)], en bidones de acceso de tapa móvil (1A2), 142 Kg. en envases de 4 Kg.(18), 10 Kg.(5) y 30 Kg.(1) en coñetes o jerricanes de plástico de tapa fija (3H1), en envases de 12 Kg.(6), 25 Kg.(1), 30 Kg.(2) y 28 Kg.(71), careciendo de los reglamentarios paneles de peligro, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Rodríguez Rodrigo , estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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