Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2002\53440

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla-La Mancha núm. 760/2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 12 noviembre

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1249/1998.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez.


En Albacete a doce de Noviembre de dos mil uno.


Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 1249 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TRITURADOS ALBACETE S.A. representada y defendida por el Letrado D Moisés M. P.. Contra la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior representada y defendida por el Abogado del Estado. Sobre resolución sancionadora por infracción en materia de transportes de mercancias peligrosas; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO. Por la parte actora se interpuso en 11 de junio de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.


SEGUNDO. De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.


TERCERO. Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado 18 de octubre de 2001.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. El presente recurso tiene su origen en expediente sancionador por infracción al Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, incoado a la actora como consecuencia de denuncia de agentes de la Guardia Civil por el siguiente hecho: realizar transporte de mercancias peligrosas (2300 litros de gasoil),- concretamente el camión matrícula N.º......... propiedad de la entidad actora - el día 3 de julio de 1996 sobre las 9,15 horas a la altura de la Ctra N-340 con dirección a Valencia careciendo de la carta de porte. En dicha denuncia y en la comunicación por la que se incoa el expediente y se le da traslado de la imputación se considera que tal hecho constituye infracción del artículo 34 b) del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero. Finalmente, la Resolución del Gobierno Civil de Albacete entendió que los hechos eran constitutivos de la infracción imputada imponiendo una sanción de 250.000 ptas. habiendo desestimado la Resolución de la Dirección General de Tráfico el recurso ordinario formulado contra la anterior.


SEGUNDO. En la demanda formalizada la actora insiste en que si bien circulaba sin carta de porte, en cambio lo hacía con albarán de circulación de productos distribuidos por el procedimiento de venta en ruta en cuyo documento se recogían las circunstancias esenciales del transporte. Por otro lado, señala que la Orden de 9 de marzo de 1993 suspendió temporalmente el régimen jurídico de la declaración de porte y finalmente quedó derogada por el artículo 163 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Por último, afirma que el vehículo de la actora cumplía todos los requisitos para el tipo de transporte que realiza y ni mucho menos circulaba en condiciones de crear peligro grave y directo para las personas.


TERCERO. El recurso se basa sustancialmente en que no se ha demostrado que la realización del referido transporte sin llevar carta de porte pudiera entrañar un riesgo directo para la seguridad de las personas ni contra la seguridad vial. Afirma la demanda que el hecho denunciado nada tiene que ver con el precepto que se señala como supuestamente infringido porque el hecho de carecer de carta de porte se encuentra tipificado sólo como infracción leve por el artículo 142 l) de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.


El recurso ha de ser forzosamente estimado por diversas razones:


Ante todo porque los hechos imputados, que la Administración ha considerado sancionables, no se ajustan al tipo en el modo que requiere el principio básico de legalidad en materia de ejercicio de la potestad sancionadora.


En efecto, el artículo 34 b) del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero - en vigor en el momento de ocurrir los hechos - tiene su cobertura legal en el art. 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y considera entre otras como infracciones muy graves: La realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.


Esto es, configura una infracción de peligro concreto y directo para la seguridad de las personas que además se requiere que sea grave. Sin embargo, la conducta imputada se refiere a una irregularidad meramente formal, consistente en la omisión de un documento de control administrativo como es una carta de porte que es titulo justificativo del contrato de transporte. Pero en modo alguno se justifica, explica o motiva la razón o fundamento por la cual se estima que su omisión constituye u origina una situación de peligro concreta y grave para la seguridad de las personas. Como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2000 el cumplimiento de este requisito documental puede considerarse de toda la importancia que se desee, por ser la forma inmediata y directa de comprobar que el transporte está en regla sin necesidad de mayores averiguaciones, y tipificarse como infracción muy grave también si se desea; pero si no está así tipificado, como no lo está (ver artículo 34 del R.D. 74/92), no puede equipararse una cosa a la otra, pues una cosa es cumplir o no los requisitos de seguridad y otra portar o no el documento que asegura que se cumplen.


El Abogado del Estado razona que se considera que constituye peligro grave y directo para las personas porque el artículo 35 del citado Reglamento regula las causas por las que se puede inmovilizar un vehículo condicionando dicha inmovilización a los supuestos de infracciones muy graves del citado artículo 34 b) consignando como causas concretas la de indicar inadecuadamente o erróneamente o no indicar en la carta de porte la mercancía transportada, a lo que se asimila el hecho de carecer de la carta de porte.


Sin embargo, el precitado artículo 35 realiza una regulación puramente enunciativa de las causas por las que se puede inmovilizar un vehículo, pero la concurrencia de una de dichas causas no elimina la necesidad de que se den circunstancias de peligro concreto y directo para las personas más allá de una infracción puramente formal. Y en este caso parece evidente que no se daban pues tras procederse por los agentes de la Guardia Civil a inmovilizarse el vehículo sin embargo se levantó dicha inmovilización al cabo de dos horas una vez que por la empresa se aportó certificación acreditativa de la mercancía transportada.


CUARTO. Por otro lado, aunque la derogación del artículo 149 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) en lo relativo a la exigencia de la carta de porte como documento de control administrativo no supone la desaparición de aquellos documentos de control que resulten necesarios de acuerdo con la normativa especial, pues como señala el actual artículo 147 de la citada Ley durante la realización de los servicios de transporte por carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes previstos en esta ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen, por lo que con independencia de la denominación debe entenderse que subsiste la exigencia de la carta de porte en el ámbito del transporte de mercancias peligrosas, como se prueba con el vigente Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas por carretera, y en consecuencia la Ley de Medidas del año 1996 no afecta retroactivamente a la antijuridicidad de la conducta ahora enjuiciada, sin embargo la propia lectura de las alusiones en el citado Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero a este documento de control y a las funciones de control que cumple demuestran que lo importante no es la denominación del documento sino el cumplimiento de los requisitos que el mismo ha de incluir hasta el extremo de que alguno de los preceptos del citado Reglamento se refieren a la carta de porte o documento análogo (artículo 24).


QUINTO. Ahora bien, la conducta de la actora no puede considerarse constitutiva de la falta leve prevista en el artículo 142 l) de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres ya que existe una tipificación adecuada que particulariza las infracciones de la Ley para este tipo de transportes, que aparece contenida en el Reglamento citado 74/92, sin que en dicho Reglamento sea posible la inclusión de la conducta dentro de las faltas leves recogidas en el artículo 37 del mismo. En cambio, sí lo es, sin embargo, en el artículo 36, que regula las infracciones graves, en concreto en su apartado 4, que sanciona el no llevar en el interior del vehículo las instrucciones escritas correspondientes a la materia que se transporta. A la vista de la graduación de las sanciones por faltas graves contenida en el artículo 201 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, que establece para estas infracciones la sanción de entre 46.001 y 230.000 ptas, a graduar de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.


Aquí se trata de una infracción cuya posible repercusión social es importante, pues el cumplimiento de los requisitos formales en el caso de mercancias peligrosas resulta esencial para una adecuado control de actividad tan susceptible de producir daños y por tanto socialmente tan sensible; no obstante, no consta intencionalidad ni daño concreto alguno; de modo que se fija como sanción procedente la de 100.000 ptas.


SEXTO. Por consiguiente, procede estimar en parte del recurso, sin que concurran a juicio de la Sala razones para una expresa imposición de las costas procesales (art. 131 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 de aplicación transitoria a este respecto a tenor de la D.T. 9ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio ).


FALLAMOS


Estimamos en parte el presente recurso, anulando por contrarios a Derecho los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción impuesta que debemos sustituir por una sanción de 100.000 ptas por la falta grave cometida. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.


De la presente sentencia, llévese certificación literal a los autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es firme, por no ser susceptible de recurso de casación.


Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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