JUR
2002\53440
Tribunal Superior de Justicia
Castilla-La Mancha núm. 760/2001 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 12
noviembre
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1249/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Rouco
Rodríguez.
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En Albacete a doce de Noviembre de dos mil uno.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos núm. 1249 de
1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de TRITURADOS
ALBACETE S.A. representada y defendida por el Letrado D Moisés M. P.. Contra la
Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior representada y
defendida por el Abogado del Estado. Sobre resolución sancionadora por
infracción en materia de transportes de mercancias peligrosas; siendo Magistrado
Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala;
y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la parte actora se interpuso en 11 de junio
de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos
aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le
entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo
que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica
literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos
recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto.
SEGUNDO. De la demanda se dio traslado a la representación
procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por
medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se
acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los
actos impugnados.
TERCERO. Sin necesidad de recibimiento a prueba, las
partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las
actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno
correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado 18 de octubre de
2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El presente recurso tiene su origen en expediente
sancionador por infracción al Reglamento Nacional del Transporte de mercancias
Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, incoado
a la actora como consecuencia de denuncia de agentes de la Guardia Civil por el
siguiente hecho: realizar transporte de mercancias peligrosas (2300 litros de
gasoil),- concretamente el camión matrícula N.º......... propiedad de la entidad
actora - el día 3 de julio de 1996 sobre las 9,15 horas a la altura de la Ctra
N-340 con dirección a Valencia careciendo de la carta de porte. En dicha
denuncia y en la comunicación por la que se incoa el expediente y se le da
traslado de la imputación se considera que tal hecho constituye infracción del
artículo 34 b) del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas
por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero. Finalmente, la
Resolución del Gobierno Civil de Albacete entendió que los hechos eran
constitutivos de la infracción imputada imponiendo una sanción de 250.000 ptas.
habiendo desestimado la Resolución de la Dirección General de Tráfico el recurso
ordinario formulado contra la anterior.
SEGUNDO. En la demanda formalizada la actora insiste en
que si bien circulaba sin carta de porte, en cambio lo hacía con albarán de
circulación de productos distribuidos por el procedimiento de venta en ruta en
cuyo documento se recogían las circunstancias esenciales del transporte. Por
otro lado, señala que la Orden de 9 de marzo de 1993 suspendió temporalmente el
régimen jurídico de la declaración de porte y finalmente quedó derogada por el
artículo 163 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social). Por último, afirma que el vehículo de la
actora cumplía todos los requisitos para el tipo de transporte que realiza y ni
mucho menos circulaba en condiciones de crear peligro grave y directo para las
personas.
TERCERO. El recurso se basa sustancialmente en que no se
ha demostrado que la realización del referido transporte sin llevar carta de
porte pudiera entrañar un riesgo directo para la seguridad de las personas ni
contra la seguridad vial. Afirma la demanda que el hecho denunciado nada tiene
que ver con el precepto que se señala como supuestamente infringido porque el
hecho de carecer de carta de porte se encuentra tipificado sólo como infracción
leve por el artículo 142 l) de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
El recurso ha de ser forzosamente estimado por diversas
razones:
Ante todo porque los hechos imputados, que la Administración ha
considerado sancionables, no se ajustan al tipo en el modo que requiere el
principio básico de legalidad en materia de ejercicio de la potestad
sancionadora.
En efecto, el artículo 34 b) del Reglamento Nacional del
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera aprobado Real Decreto 74/1992,
de 31 de enero - en vigor en el momento de ocurrir los hechos - tiene su
cobertura legal en el art. 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y considera entre otras como infracciones muy graves: La realización
del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que puedan afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las
mismas.
Esto es, configura una infracción de peligro concreto y directo
para la seguridad de las personas que además se requiere que sea grave. Sin
embargo, la conducta imputada se refiere a una irregularidad meramente formal,
consistente en la omisión de un documento de control administrativo como es una
carta de porte que es titulo justificativo del contrato de transporte. Pero en
modo alguno se justifica, explica o motiva la razón o fundamento por la cual se
estima que su omisión constituye u origina una situación de peligro concreta y
grave para la seguridad de las personas. Como ha dicho la Sentencia de esta Sala
de 15 de diciembre de 2000 el cumplimiento de este requisito documental puede
considerarse de toda la importancia que se desee, por ser la forma inmediata y
directa de comprobar que el transporte está en regla sin necesidad de mayores
averiguaciones, y tipificarse como infracción muy grave también si se desea;
pero si no está así tipificado, como no lo está (ver artículo 34 del R.D.
74/92), no puede equipararse una cosa a la otra, pues una cosa es cumplir o no
los requisitos de seguridad y otra portar o no el documento que asegura que se
cumplen.
El Abogado del Estado razona que se considera que constituye
peligro grave y directo para las personas porque el artículo 35 del citado
Reglamento regula las causas por las que se puede inmovilizar un vehículo
condicionando dicha inmovilización a los supuestos de infracciones muy graves
del citado artículo 34 b) consignando como causas concretas la de indicar
inadecuadamente o erróneamente o no indicar en la carta de porte la mercancía
transportada, a lo que se asimila el hecho de carecer de la carta de
porte.
Sin embargo, el precitado artículo 35 realiza una regulación
puramente enunciativa de las causas por las que se puede inmovilizar un
vehículo, pero la concurrencia de una de dichas causas no elimina la necesidad
de que se den circunstancias de peligro concreto y directo para las personas más
allá de una infracción puramente formal. Y en este caso parece evidente que no
se daban pues tras procederse por los agentes de la Guardia Civil a
inmovilizarse el vehículo sin embargo se levantó dicha inmovilización al cabo de
dos horas una vez que por la empresa se aportó certificación acreditativa de la
mercancía transportada.
CUARTO. Por otro lado, aunque la derogación del artículo
149 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres por la Ley
13/1996, de 30 de diciembre (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social) en lo relativo a la exigencia de la carta de porte como documento de
control administrativo no supone la desaparición de aquellos documentos de
control que resulten necesarios de acuerdo con la normativa especial, pues como
señala el actual artículo 147 de la citada Ley durante la realización de los
servicios de transporte por carretera sujetos a la previa obtención de alguno de
los títulos habilitantes previstos en esta ley, deberán llevarse a bordo del
vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo
que, en su caso, reglamentariamente se determinen, por lo que con independencia
de la denominación debe entenderse que subsiste la exigencia de la carta de
porte en el ámbito del transporte de mercancias peligrosas, como se prueba con
el vigente Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de
mercancias peligrosas por carretera, y en consecuencia la Ley de Medidas del año
1996 no afecta retroactivamente a la antijuridicidad de la conducta ahora
enjuiciada, sin embargo la propia lectura de las alusiones en el citado
Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera
aprobado Real Decreto 74/1992, de 31 de enero a este documento de control y a
las funciones de control que cumple demuestran que lo importante no es la
denominación del documento sino el cumplimiento de los requisitos que el mismo
ha de incluir hasta el extremo de que alguno de los preceptos del citado
Reglamento se refieren a la carta de porte o documento análogo (artículo
24).
QUINTO. Ahora bien, la conducta de la actora no puede
considerarse constitutiva de la falta leve prevista en el artículo 142 l) de la
Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres ya que existe una
tipificación adecuada que particulariza las infracciones de la Ley para este
tipo de transportes, que aparece contenida en el Reglamento citado 74/92, sin
que en dicho Reglamento sea posible la inclusión de la conducta dentro de las
faltas leves recogidas en el artículo 37 del mismo. En cambio, sí lo es, sin
embargo, en el artículo 36, que regula las infracciones graves, en concreto en
su apartado 4, que sanciona el no llevar en el interior del vehículo las
instrucciones escritas correspondientes a la materia que se transporta. A la
vista de la graduación de las sanciones por faltas graves contenida en el
artículo 201 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de Septiembre, que
establece para estas infracciones la sanción de entre 46.001 y 230.000 ptas, a
graduar de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la
intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones
cometidas.
Aquí se trata de una infracción cuya posible repercusión social
es importante, pues el cumplimiento de los requisitos formales en el caso de
mercancias peligrosas resulta esencial para una adecuado control de actividad
tan susceptible de producir daños y por tanto socialmente tan sensible; no
obstante, no consta intencionalidad ni daño concreto alguno; de modo que se fija
como sanción procedente la de 100.000 ptas.
SEXTO. Por consiguiente, procede estimar en parte del
recurso, sin que concurran a juicio de la Sala razones para una expresa
imposición de las costas procesales (art. 131 Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 de aplicación transitoria
a este respecto a tenor de la D.T. 9ª de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio ).
FALLAMOS
Estimamos en parte el presente recurso, anulando por contrarios a
Derecho los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción impuesta que debemos
sustituir por una sanción de 100.000 ptas por la falta grave cometida. Sin hacer
expresa imposición de las costas procesales.
De la presente sentencia, llévese certificación literal a los
autos originales de su razón, y notifíquese con indicación de que la misma es
firme, por no ser susceptible de recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.