JUR
2005\120175
Tribunal Superior de Justicia
Cataluña núm. 108/2005 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 28 enero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 3049/1998.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Dimitry T. Berberoff
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Recurso nº 3049/1998
Partes: BUTANO GABARRO SL C/ JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 108
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
D./Dª DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , Magistrado de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
(Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la
Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución,
de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en
el recurso contencioso-administrativo nº 3049/1998, interpuesto por BUTANO
GABARRO SL, representado por LETRADO PERE AURELL CADAFALCH, contra JEFATURA
PROVINCIAL DE TRAFICO DE BARCELONA, representado y asistido por ABOGADO DEL
ESTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso
contencioso- administrativo contra resolución de 4 de septiembre de 1998, de la
Dirección General de Tráfico, modificando la resolución sancionadora recaída en
expediente núm. 08-005546880-0 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico
de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce
procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las
partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y
contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y
fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la
anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los
términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que
evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se
señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de diciembre de
2004.
CUARTO.- Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo
Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición
Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del
Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente
procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional, la representación
procesal de Butano Gabarro SL dirige una pretensión anulatoria contra Resolución
de 4 de septiembre de 1998 del Director General de Tráfico, que desestimó
recurso ordinario interpuesto contra Resolución recaída al expediente
08/005546880 -0, en cuyo virtud se le impuso la multa de 250.000 Ptas, por la
infracción del art. 34. b del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por
Carretera ("La realización del transporte de mercancias peligrosas en
condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas") , como consecuencia del transporte de
14 envases de 35 kilos de propano, careciendo de extintores reglamentarios.
SEGUNDO.- La parte recurrente mantiene en su demanda, que con relación a los
hechos denunciados, carece de responsabilidad, aduciendo la antigüedad de la
empresa en la actividad comercial de distribución de propano, sin que hasta la
fecha se haya levantado expediente de infracción alguno en materia de seguridad,
así como la falta de certeza de los hechos denunciados, por cuanto los mismos se
concretaron en un informe del Agente de Tráfico emitido cuatro meses después de
que se produjo la denuncia, manifestando asimismo la existencia de un error
injustificable en cuanto a la clasificación de la materia objeto de sanción, y
la ausencia de firma en las resoluciones que en su opinión vulnera el artículo
16.4 LRJAPyPAC.
TERCERO.- Dados los términos en los que inicialmente se presenta el debate,
sin duda alguna, la cuestión esencial objeto del mismo debe ser analizada bajo
el prisma de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que
obviamente despliegan su virtualidad en el ámbito del Derecho administrativo
sancionador.
El principio de legalidad de las infracciones administrativas, consagrado en
el artículo 25- 1 de la Constitución exige, según reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional, una doble garantía: material, que requiere la
existencia de una ley ("lex scripta"), que sea anterior al hecho sancionado
("lex previa") y que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado
("lex certa"); y formal, imponiendo que la norma tipificadora de la infracción y
reguladora de la sanción constituya por su rango un precepto de ley (SSTC 61/90
, 83/90, 196/91 ...).
La STC 219/1989, de 21 de diciembre nos dice, que "esta exigencia de lex
certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la
definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y,
como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas
tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto
de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de
certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que puede hacerse
merecedor quien cometa una o más infracciones concretas", añadiéndose a
continuación que no infringe la garantía de lex certa la utilización de
conceptos indeterminados o la remisión del precepto sancionador a otras normas,
siempre que se observen los requisitos o cautelas que la misma Sentencia
detalla.
Así, no vulnerará la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos
ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción
sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de
experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las
características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción
tipificada.
Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión
que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que
impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma
que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción
sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de
certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o
transgresión
Por lo que respecta a la garantía formal de reserva de Ley en la delimitación
de los tipos sancionadores, esta segunda garantía alude a una reserva de Ley en
materia punitiva, aunque sólo tiene una eficacia relativa o limitada en el
ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo
constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto
modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras
consideraciones de prudencia o de oportunidad.
La STC 101/1988, de 8 de junio, matiza aún más esta cuestión, señalando que
"esta clara exigencia de cobertura legal no excluye la posibilidad de que las
leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, mas ello siempre que en
aquéllas queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la
conducta antijurídica -de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u
omisiones subsumibles en la norma con rango de ley- y la naturaleza y límites de
las sanciones a imponer.
Lo que en todo caso prohíbe el art. 25-1 de la Constitución es la remisión al
reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la Ley (STC 83/1984, de 24 de julio), lo que supondría degradar la
garantía esencial que el principio de reserva de Ley entraña, como forma de
asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los
ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (STC
42/1987, de 7 de abril). Pero, en todo caso, la prohibición no hay que
entenderla de un modo tan absoluto que impida admitir"la colaboración
reglamentaria en la normativa sancionadora" (STC 3/1988, de 21 de enero)
A la vista del resumen de la doctrina constitucional contenida en líneas
anteriores, se evidencia la necesidad de estimar el recurso contencioso
administrativo, y de acuerdo a las argumentaciones que continuación se
exponen
El artículo 34.b) del Real Decreto 74/1992, de 31 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por
Carretera (TPC) - vigente ratione tempore a la fecha en que se produjeron los
hechos- tipifica como infracción la realización del transporte de mercancias
peligrosas en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por
entrañar peligro grave y directo para las mismas .
Sin duda alguna, los hechos que aparecen acreditados a lo largo del
expediente administrativo se incardinan en el tipo infractor que se acaba de
transcribir, sin que obste a ello, el error en cuanto a la clasificación de la
materia objeto de sanción, - toda vez que el camión transportaba propano- o la
circunstancia de que el informe del Agente que extendió la denuncia, se
redactase cuatro meses después de la misma, por cuanto dicho informe resulta
claro en cuanto al lugar y hora en que se produjeron los hechos, y sobre todo en
lo atinente a la carencia absoluta de los extintores reglamentarios,
circunstancia ésta que en modo alguno ha quedado desacreditada en virtud de las
alegaciones verificadas por la mercantil recurrente en su demanda
Por lo que se refiere a la firma de la resolución sancionadora, debe
significarse que con relación a la resolución de la Delegada del Gobierno de 15
abril de 1998, obra al expediente administrativo la relación de los distintos
expedientes, personas denunciadas, precepto y multa que se aplica, debidamente
firmada por dicha autoridad.
Por otro lado, la resolución directamente impugnada del Director General de
Tráfico, contiene la firma estampilla del mismo, debiéndose significar al
respecto que el simple examen del expediente administrativo revela que fue
firmada por la Administración, y si bien la firma consta estampillada ello no
implica que no hubiere existido firma o que se hubieren vulnerado requisitos
formales, toda vez no existe norma que prohíba extender la firma mediante
estampillado, siendo así que tales resoluciones se han producido por escrito
(artículo 55.1 LRJPAC) y con los contenidos imprescindibles de tales actos.
CUARTO.- De conformidad con art. 131 LRJCA al no apreciarse mala fe ni
temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento
en costas
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en
nombre de su majestad el Rey
F A L L O
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación de Butano Gabarro SL contra la resolución arriba expresada. Sin
costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la
Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al presente
procedimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo
día de su pronunciamiento. Doy fe.