Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2003\123442

 Tribunal Superior de Justicia  Extremadura núm. 367/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 11 marzo

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 1499/2000.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Daniel Ruiz Ballesteros.


La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del

margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a once de marzo de dos mil tres.-

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.499/00, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de la entidad mercantil "DIMENSA DAMIÁN DÍAZ SÁNCHEZ, S.L.", siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 28/04/00, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, de fecha 15/11/99, expediente administrativo núm. 06/004.312.840/0, que imponía a la sociedad demandante la sanción de 250.000 pesetas por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 33,8 del Real Decreto 2115/98, de 2 de Octubre, por transportar mercancía peligrosa careciendo de extintores en orden de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil "Dimensa Damián Díaz Sánchez, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 28 de Abril de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, de fecha 15 de Noviembre de 1999, expediente administrativo 06/004.312.840/0, que imponía a la sociedad demandante la sanción de 250.000 pesetas por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 33,8 del Real Decreto 2115/98, de 2 de Octubre, por transportar mercancía peligrosa careciendo de extintores en orden de servicio. En su escrito de demanda la actora solicita la nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación expuesto por la actora en su demanda versa sobre la incorrecta cita del precepto infringido en el boletín de denuncia, donde se hace constar que el hecho de transportar mercancía peligrosa careciendo de extintores en orden de servicio, constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 33,9 del Real Decreto 2115/98, de 2 de Octubre, sobre transporte de mercancias peligrosas por carretera, siendo lo cierto que el hecho imputado se subsume en el apartado 8 del artículo 33, como posteriormente reconoce la Resolución de la Dirección General de Tráfico, en el momento de resolver el recurso de alzada, que modifica la Resolución sancionadora exclusivamente en lo que se refiere al apartado de dicho artículo, indicando que el precepto infringido es el artículo 33,8 en lugar del artículo 33,9 que inicialmente se hizo constar. La recurrente considera que debido, a esa incorrecta mención del precepto infringido, el boletín de denuncia carecería de los requisitos necesarios para constituir un medio de prueba válido para acreditar la infracción. Sobre esta base y aún reconociendo como cierto que el boletín de denuncia y la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz recogen como precepto infringido el artículo 33,9 del Real Decreto 2115/98, ello no puede, sin más, producir el efecto anulatorio que se pretende. En efecto, es absolutamente imprescindible distinguir lo que es la tipicidad en sí, de la cita expresa y adecuada de la norma infringida. La primera, en cuanto que coincidencia de una conducta con el supuesto de hecho de una norma tipificante, es una condición esencial de los hechos determinantes de la sanción, de modo que su inexistencia provoca indefectiblemente la ilegalidad de la Resolución impugnada. La expresa o correcta cita del precepto impugnado, en cuanto que consecuencia de la necesidad de motivar un acto administrativo sancionador, es, en cambio, una mera garantía procedimental; la incorrecta mención del concreto apartado que se imputa a la sociedad actora, no puede provocar la invalidez del acto administrativo sancionador, puesto que, en el caso de autos, la sanción se ha fundado en hechos expresamente consignados a tal efecto y éstos coinciden, de modo preciso e inequívoco, con el supuesto de hecho de una norma tipificante, de forma que ésta resulta descrita y definida como infracción en el boletín de denuncia y en la Resolución sancionadora, cumpliéndose así, bien que por cauce indirecto, la función de garantía antes indicada. Así las cosas, pocas dudas puede ofrecer la desestimación de la alegación que nos ocupa y ello pues, no obstante el error de que se ha venido haciendo mención, no es menos verdad que, desde el inicio de las actuaciones en el boletín de denuncia se imputa correctamente a la demandante el cometer una infracción consistente en "transportar mercancía peligrosa careciendo de extintores en orden de servicio" y así se indica también en el trámite de notificación de la denuncia y en la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, por tanto, el demandante conoce desde el primer momento el hecho que se le imputa, el artículo 33 del Real Decreto 2115/98 que resulta infringido y la sanción prevista de 250.000 pesetas, por lo que al error cometido no puede atribuirse indefensión alguna, pudiendo, el demandante, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, defenderse del hecho constitutivo de infracción que se le imputó. Y buena prueba de ello es que en el recurso de alzada presentado por la actora, es la propia parte la que hace constar que el apartado infringido es el número 8 y no el número 9 del artículo 33, lo que demuestra que, a pesar del error, conocía la infracción que se le imputaba y pudo ejercitar su derecho de defensa de manera plena, no pudiendo basar la pretensión anulatoria del acto impugnado en un defecto formal que no ha causado indefensión, era conocido por la actora y fue subsanado debidamente en la Resolución de la Dirección General de Tráfico.

TERCERO.- Las siguientes cuestiones a examinar versan sobre la prueba obrante en el expediente administrativo que se basa en los hechos constatados por el Agente denunciante y recogidos en el boletín de denuncia. La denuncia describe con claridad los hechos que fueron directamente comprobados por el Agente denunciante, el cual se ha ratificado en su contenido, según obra en el folio 15 del expediente administrativo, es por ello que existe prueba suficiente para acreditar los hechos imputados. Al hilo de esta aseveración, y aun a riesgo de reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, no resulta ocioso efectuar algunas consideraciones en torno al valor de las denuncias suscritas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida obviaremos reseñar, reconoce a tales denuncias una presunción de veracidad y certeza respecto de los hechos denunciados, al responder a una realidad fáctica apreciada y constatada directamente y a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones Públicas, compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. En consecuencia, desde esta obligada perspectiva, la denuncia de un Agente de la Guardia Civil, en presencia de otro Agente que firmó como testigo, y que ha sido debidamente ratificada, acredita la infracción imputada. Los hechos narrados en la denuncia pudieron ser directamente constatados por el Agente denunciante, sin que el relato fáctico se base en estimaciones subjetivas, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 75,3 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en el artículo 207 del Real Decreto 1211/90, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de tal forma, que el Acta está dotada de presunción de veracidad. La actora expone que los extintores se encontraban en condiciones adecuadas para su uso y aporta un documento de la empresa Líder, que señala que la entidad mercantil recurrente dispone de dos extintores cargados en Julio de 1998 y que tiene su caducidad en Julio de 1999, apoyándose en esta prueba, la parte considera que queda desvirtuado el hecho imputado en la denuncia. La prueba documental aportada es un documento privado de fecha 16 de Junio de 1999, un día después de la denuncia, y lo recogido en el certificado no permite concluir que los dos extintores cuyas referencias se citan son los mismos que el vehículo llevaba el día de la denuncia, por ello, el hecho objetivo constatado por el Agente, que expone claramente que el vehículo presenta "dos extintores sin revisar con placas identificativas rozadas, siendo imposible la toma de datos de los mismos, uno sin precintar" no pierde su eficacia a la vista de la documental aportada, siendo rechazada en el momento de la ratificación por el Agente que expone que los extintores se encontraban en el estado que fue recogido en la denuncia. Así pues, no podemos estimar probado que los extintores a los que se refiere el documento elaborado por la empresa Líder sean los mismos que fueron inspeccionados por el Agente denunciante, sin que dicha prueba destruya la presunción de certeza de los hechos narrados en la denuncia, que ponían de manifiesto el estado inadecuado de los extintores, que estaban sin revisar, con las placas identificativas rozadas lo que impedía la toma de datos y uno de ellos sin precintar. Y lo mismo cabe decir sobre si el vehículo iba cargado de material peligroso o no, puesto que el documento aportado durante el período probatorio es un documento elaborado por la propia empresa demandante, que carece de algún sello o registro externo que lo dote de eficacia y fuerza probatoria frente a terceros, y que no va acompañado de otras pruebas como hubieran sido testificales que confirmen la realidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, por lo que no es medio probatorio idóneo para desvirtuar el hecho imputado. CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Dimensa Damián Díaz Sánchez, S.L.", contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha 28 de Abril de 2000, expediente administrativo 06/004.312.840/0, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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