JUR
2003\123442
Tribunal Superior de Justicia
Extremadura núm. 367/2003 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 11
marzo
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 1499/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Daniel Ruiz
Ballesteros.
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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del
margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a once de marzo de dos mil tres.-
Visto el recurso contencioso administrativo número 1.499/00, promovido por el
Procurador D. Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de la entidad
mercantil "DIMENSA DAMIÁN DÍAZ SÁNCHEZ, S.L.", siendo demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado;
recurso que versa sobre resolución de la Dirección General de Tráfico, de fecha
28/04/00, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de
la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, de fecha 15/11/99, expediente
administrativo núm. 06/004.312.840/0, que imponía a la sociedad demandante la
sanción de 250.000 pesetas por la comisión de una infracción muy grave
tipificada en el artículo 33,8 del Real Decreto 2115/98, de 2 de Octubre, por
transportar mercancía peligrosa careciendo de extintores en orden de
servicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba
se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que
ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el
expediente administrativo a la representación de la parte actora para que
formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando
se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de
costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la
Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se
dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la
parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las
propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso
este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su
orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo
solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la
misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente
recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS que expresa el
parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La entidad mercantil "Dimensa Damián Díaz Sánchez, S.L." formula
recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General
de Tráfico, de fecha 28 de Abril de 2000, que desestima el recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de
Badajoz, de fecha 15 de Noviembre de 1999, expediente administrativo
06/004.312.840/0, que imponía a la sociedad demandante la sanción de 250.000
pesetas por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo
33,8 del Real Decreto 2115/98, de 2 de Octubre, por transportar mercancía
peligrosa careciendo de extintores en orden de servicio. En su escrito de
demanda la actora solicita la nulidad del acto administrativo impugnado. La
Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente
recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a
la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación expuesto por la actora en su
demanda versa sobre la incorrecta cita del precepto infringido en el boletín de
denuncia, donde se hace constar que el hecho de transportar mercancía peligrosa
careciendo de extintores en orden de servicio, constituye una vulneración de lo
dispuesto en el artículo 33,9 del Real Decreto 2115/98, de 2 de Octubre, sobre
transporte de mercancias peligrosas por carretera, siendo lo cierto que el hecho
imputado se subsume en el apartado 8 del artículo 33, como posteriormente
reconoce la Resolución de la Dirección General de Tráfico, en el momento de
resolver el recurso de alzada, que modifica la Resolución sancionadora
exclusivamente en lo que se refiere al apartado de dicho artículo, indicando que
el precepto infringido es el artículo 33,8 en lugar del artículo 33,9 que
inicialmente se hizo constar. La recurrente considera que debido, a esa
incorrecta mención del precepto infringido, el boletín de denuncia carecería de
los requisitos necesarios para constituir un medio de prueba válido para
acreditar la infracción. Sobre esta base y aún reconociendo como cierto que el
boletín de denuncia y la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de
Badajoz recogen como precepto infringido el artículo 33,9 del Real Decreto
2115/98, ello no puede, sin más, producir el efecto anulatorio que se pretende.
En efecto, es absolutamente imprescindible distinguir lo que es la tipicidad en
sí, de la cita expresa y adecuada de la norma infringida. La primera, en cuanto
que coincidencia de una conducta con el supuesto de hecho de una norma
tipificante, es una condición esencial de los hechos determinantes de la
sanción, de modo que su inexistencia provoca indefectiblemente la ilegalidad de
la Resolución impugnada. La expresa o correcta cita del precepto impugnado, en
cuanto que consecuencia de la necesidad de motivar un acto administrativo
sancionador, es, en cambio, una mera garantía procedimental; la incorrecta
mención del concreto apartado que se imputa a la sociedad actora, no puede
provocar la invalidez del acto administrativo sancionador, puesto que, en el
caso de autos, la sanción se ha fundado en hechos expresamente consignados a tal
efecto y éstos coinciden, de modo preciso e inequívoco, con el supuesto de hecho
de una norma tipificante, de forma que ésta resulta descrita y definida como
infracción en el boletín de denuncia y en la Resolución sancionadora,
cumpliéndose así, bien que por cauce indirecto, la función de garantía antes
indicada. Así las cosas, pocas dudas puede ofrecer la desestimación de la
alegación que nos ocupa y ello pues, no obstante el error de que se ha venido
haciendo mención, no es menos verdad que, desde el inicio de las actuaciones en
el boletín de denuncia se imputa correctamente a la demandante el cometer una
infracción consistente en "transportar mercancía peligrosa careciendo de
extintores en orden de servicio" y así se indica también en el trámite de
notificación de la denuncia y en la Resolución de la Jefatura Provincial de
Tráfico de Badajoz, por tanto, el demandante conoce desde el primer momento el
hecho que se le imputa, el artículo 33 del Real Decreto 2115/98 que resulta
infringido y la sanción prevista de 250.000 pesetas, por lo que al error
cometido no puede atribuirse indefensión alguna, pudiendo, el demandante, tanto
en vía administrativa como en la jurisdiccional, defenderse del hecho
constitutivo de infracción que se le imputó. Y buena prueba de ello es que en el
recurso de alzada presentado por la actora, es la propia parte la que hace
constar que el apartado infringido es el número 8 y no el número 9 del artículo
33, lo que demuestra que, a pesar del error, conocía la infracción que se le
imputaba y pudo ejercitar su derecho de defensa de manera plena, no pudiendo
basar la pretensión anulatoria del acto impugnado en un defecto formal que no ha
causado indefensión, era conocido por la actora y fue subsanado debidamente en
la Resolución de la Dirección General de Tráfico.
TERCERO.- Las siguientes cuestiones a examinar versan sobre la prueba obrante
en el expediente administrativo que se basa en los hechos constatados por el
Agente denunciante y recogidos en el boletín de denuncia. La denuncia describe
con claridad los hechos que fueron directamente comprobados por el Agente
denunciante, el cual se ha ratificado en su contenido, según obra en el folio 15
del expediente administrativo, es por ello que existe prueba suficiente para
acreditar los hechos imputados. Al hilo de esta aseveración, y aun a riesgo de
reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, no resulta
ocioso efectuar algunas consideraciones en torno al valor de las denuncias
suscritas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Reiterada doctrina jurisprudencial, que por conocida obviaremos reseñar,
reconoce a tales denuncias una presunción de veracidad y certeza respecto de los
hechos denunciados, al responder a una realidad fáctica apreciada y constatada
directamente y a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a
los órganos de las Administraciones Públicas, compatible con el derecho
constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la
Constitución Española. En consecuencia, desde esta obligada perspectiva, la
denuncia de un Agente de la Guardia Civil, en presencia de otro Agente que firmó
como testigo, y que ha sido debidamente ratificada, acredita la infracción
imputada. Los hechos narrados en la denuncia pudieron ser directamente
constatados por el Agente denunciante, sin que el relato fáctico se base en
estimaciones subjetivas, y cumple con los requisitos previstos en el artículo
75,3 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, por el que se aprueba
el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial y en el artículo 207 del Real Decreto 1211/90, de 28 de
Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, de tal forma, que el Acta está dotada de presunción de
veracidad. La actora expone que los extintores se encontraban en condiciones
adecuadas para su uso y aporta un documento de la empresa Líder, que señala que
la entidad mercantil recurrente dispone de dos extintores cargados en Julio de
1998 y que tiene su caducidad en Julio de 1999, apoyándose en esta prueba, la
parte considera que queda desvirtuado el hecho imputado en la denuncia. La
prueba documental aportada es un documento privado de fecha 16 de Junio de 1999,
un día después de la denuncia, y lo recogido en el certificado no permite
concluir que los dos extintores cuyas referencias se citan son los mismos que el
vehículo llevaba el día de la denuncia, por ello, el hecho objetivo constatado
por el Agente, que expone claramente que el vehículo presenta "dos extintores
sin revisar con placas identificativas rozadas, siendo imposible la toma de
datos de los mismos, uno sin precintar" no pierde su eficacia a la vista de la
documental aportada, siendo rechazada en el momento de la ratificación por el
Agente que expone que los extintores se encontraban en el estado que fue
recogido en la denuncia. Así pues, no podemos estimar probado que los extintores
a los que se refiere el documento elaborado por la empresa Líder sean los mismos
que fueron inspeccionados por el Agente denunciante, sin que dicha prueba
destruya la presunción de certeza de los hechos narrados en la denuncia, que
ponían de manifiesto el estado inadecuado de los extintores, que estaban sin
revisar, con las placas identificativas rozadas lo que impedía la toma de datos
y uno de ellos sin precintar. Y lo mismo cabe decir sobre si el vehículo iba
cargado de material peligroso o no, puesto que el documento aportado durante el
período probatorio es un documento elaborado por la propia empresa demandante,
que carece de algún sello o registro externo que lo dote de eficacia y fuerza
probatoria frente a terceros, y que no va acompañado de otras pruebas como
hubieran sido testificales que confirmen la realidad de las afirmaciones
contenidas en el escrito de demanda, por lo que no es medio probatorio idóneo
para desvirtuar el hecho imputado. CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a
los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de
conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98, de 13 de
Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general
aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Procurador Sr. Campillo Álvarez, en nombre y representación de la entidad
mercantil "Dimensa Damián Díaz Sánchez, S.L.", contra la Resolución de la
Dirección General de Tráfico, de fecha 28 de Abril de 2000, expediente
administrativo 06/004.312.840/0, confirmamos la misma por ser ajustada a
Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales
causadas. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez
alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente
administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar
recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese
constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra sentencia,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.