Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2002\269609

 Tribunal Superior de Justicia  Comunidad Valenciana núm. 1082/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 10 junio

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 3220/1998.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amparo Pérez Navarro.


En la Ciudad de Valencia a diez de junio de dos mil dos.


VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:


SENTENCIA NUM: 1082/02


En el recurso contencioso-administrativo n° 3220/98, interpuesto por la mercantil TRANSNUPEMA, S.L., representada y defendida por el Letrado Don Angel L. A. P., contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de fecha 3.7.1998.


Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Magistrada Dª AMPARO PEREZ NAVARRO.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia, por la que estimando en todas sus partes el presente recurso, declare no ajustados a derecho los actos administrativos que se impugnan.


SEGUNDO. La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.


TERCERO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.


CUARTO. Se señaló la votación para el día 5 de junio de dos mil dos, en que tuvo lugar.


QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO. El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de fecha 3.7.1998, dictada por la Dirección General de Tráfico, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución recaída en el expediente número 12.004.244.357-9, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, por la que se impuso a la recurrente una multa de 250.000 pesetas, por infracción al articulo 197 b) del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con lo dispuesto en el art. 34 b) del Real Decreto 74.192. por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera, siendo los hechos imputados "Transportar mercancias peligrosas clase 5.1 22.6 núm identificación 50-4-86. careciendo de extintores de incendios, el día 12.3.1997, a las 18.50 horas por la carretera C-232. con dirección a Castellón.


SEGUNDO. Opone la parte actora la falta de traslado de la propuesta de resolución, así como la falta de práctica de las pruebas propuestas: alegaciones que no pueden merecer favorable acogida habida cuenta que conforme a lo indicado en el art. 19.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/1993. se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas en su caso por el interesado, situación ésta, que no se produce en el asunto que nos ocupa habida cuenta que no han variado los hechos; así lo ha establecido el Tribunal Supremo 3ª sec. 6ª, S 19-12-2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley que fijó en su fallo lo siguiente: "...el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, sobre procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, debe interpretarse en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: 1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia, que inicia el procedimiento. 2° Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado"; y en cuanto a la falta de práctica de las pruebas propuestas, debemos significar, que examinado el expediente administrativo, se observa que lo que la parte actora denomina "prueba", consistía en "solicitar y enviar a esta parte documento ratificador al agente denunciante sobre los hechos que nos ocupan", lo que en absoluto puede considerarse como tal prueba, toda vez que el mismo se trata de un documento, que nada añade a lo manifestado por el Agente denunciante en su boletín de denuncia, en orden al esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta la presunción de veracidad otorgada a las denuncias extendidas por los Agentes de la Autoridad.


TERCERO. También opone la parte actora la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad afirmando que el art. 197 b) del ROTT, no contiene ninguna descripción de la conducta por la que se le sancionó. A este respecto, es de ver que, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, el hecho sancionado consistió en " transportar mercancias peligrosas clase 5.1 22.6 núm identificación 50-4-86. careciendo de extintores de incendios", infringiendo así el Reglamento de Transportes de mercancias Peligrosas que exige que toda unidad destinada al transporte de materias peligrosas deberá estar provista de un extintor para combatir el incendio del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de otro para combatir el incendio del cargamento(marginal 10.240 del citado Reglamento) constando la inexistencia de ambos extintores, es patente que puede afectar, sin duda a la seguridad de las personas por lo que la Administración, estimó infringido el artículo 34.b del Reglamento en relación con lo dispuesto en el artículo 197 b) del ROTT que desarrolla la Ley 16/1987. que a su vez en su art. 140 b) tipifica dicha conducta como muy grave.


CUARTO. A su vez la demandante alega la falta de competencia de la Jefatura Provincial de Tráfico a lo constituir la conducta sancionada materia de Seguridad Vial. Dicho motivo de oposición tampoco puede merecer favorable acogida, toda vez que, para la instrucción y resolución de los expedientes sancionadores concernientes al artículo 140.b) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes terrestres, el artículo 146.1 de dicha Ley atribuye la competencia a los órganos competentes para la ordenación el tráfico y la seguridad vial; en concreto, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que el órgano instructor del procedimiento es la Jefatura Provincial de Tráfico y el órgano competente para su resolución el Gobernador Civil de la Provincia (artículo 68). Por otra parte la Ley 6/1997 de 14 de abril en su Disposición Adicional cuarta (relativa a la asunción de competencias de Gobernadores Civiles) establece que "corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno. Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles".


QUINTO. En último lugar el recurrente alega, la vulneración del principio de proporcionalidad; alegación que deberá correr igual suerte desestimatoria, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 200.001 a 400.000 ptas., y en el supuesto de autos al recurrente se le impuso una sanción de 250.000 pesetas es decir dentro de los límites previstos en el precepto antes referenciado: pues bien teniendo en cuenta que la actora transportaba mercancias peligrosas careciendo de los dos extintores de incendio a los que venía obligada conforme a lo anteriormente especificado no podemos considerar desproporcionada la multa de 250.000 ptas, impuesta, dado el grave peligro que entraña para la seguridad de las personas ante un eventual incendio.


En virtud de todo lo expuesto se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.


SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.


Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS


DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Angel L. A. P., en nombre y representación de la mercantil TRANSNUPEMA, S.L., contra la resolución de fecha 3.7.1998, dictada por la Dirección General de Tráfico, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución recaída en el expediente número 12.004.244.357-9, de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, por la que se impuso a la recurrente una multa de 250.000 pesetas, por infracción al artículo 197 b) del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo dispuesto en el art. 34 b) del Real Decreto 74/92, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera; resolución que en su virtud se confirma en todos sus extremos, al ser conforme a derecho. Sin costas.


A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.


Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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