JUR
2002\269609
Tribunal Superior de Justicia
Comunidad Valenciana núm. 1082/2002 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 10
junio
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 3220/1998.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amparo Pérez
Navarro.
|
|
En la Ciudad de Valencia a diez de junio de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos.Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA,
Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1082/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 3220/98, interpuesto
por la mercantil TRANSNUPEMA, S.L., representada y defendida por el Letrado Don
Angel L. A. P., contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, de
fecha 3.7.1998.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del
Estado; siendo ponente la Magistrada Dª AMPARO PEREZ NAVARRO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y seguidos los
trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que
formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte
sentencia, por la que estimando en todas sus partes el presente recurso, declare
no ajustados a derecho los actos administrativos que se impugnan.
SEGUNDO. La representación de la parte demandada contestó
a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la
que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso,
absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba
del proceso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de
conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y
fallo.
CUARTO. Se señaló la votación para el día 5 de junio de
dos mil dos, en que tuvo lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. El presente recurso contencioso-administrativo se
ha interpuesto contra la resolución de fecha 3.7.1998, dictada por la Dirección
General de Tráfico, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana,
desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución recaída en
el expediente número 12.004.244.357-9, de los tramitados por la Jefatura
Provincial de Tráfico de Castellón, por la que se impuso a la recurrente una
multa de 250.000 pesetas, por infracción al articulo 197 b) del Reglamento de
Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con lo dispuesto en el art.
34 b) del Real Decreto 74.192. por el que se aprueba el Reglamento Nacional de
Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera, siendo los hechos imputados
"Transportar mercancias peligrosas clase 5.1 22.6 núm identificación 50-4-86.
careciendo de extintores de incendios, el día 12.3.1997, a las 18.50 horas por
la carretera C-232. con dirección a Castellón.
SEGUNDO. Opone la parte actora la falta de traslado de la
propuesta de resolución, así como la falta de práctica de las pruebas
propuestas: alegaciones que no pueden merecer favorable acogida habida cuenta
que conforme a lo indicado en el art. 19.2 del Reglamento del Procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/1993. se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni
sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las
aducidas en su caso por el interesado, situación ésta, que no se produce en el
asunto que nos ocupa habida cuenta que no han variado los hechos; así lo ha
establecido el Tribunal Supremo 3ª sec. 6ª, S 19-12-2000, dictada en recurso de
casación en interés de Ley que fijó en su fallo lo siguiente: "...el artículo
13.2 del Real Decreto 320/1994, sobre procedimiento sancionador en materia de
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, debe interpretarse
en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que
corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que
notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia,
en cualquiera de estos dos casos: 1º Cuando el interesado no haya formulado
alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia, que inicia el
procedimiento. 2° Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el
interesado"; y en cuanto a la falta de práctica de las pruebas propuestas,
debemos significar, que examinado el expediente administrativo, se observa que
lo que la parte actora denomina "prueba", consistía en "solicitar y enviar a
esta parte documento ratificador al agente denunciante sobre los hechos que nos
ocupan", lo que en absoluto puede considerarse como tal prueba, toda vez que el
mismo se trata de un documento, que nada añade a lo manifestado por el Agente
denunciante en su boletín de denuncia, en orden al esclarecimiento de los
hechos, teniendo en cuenta la presunción de veracidad otorgada a las denuncias
extendidas por los Agentes de la Autoridad.
TERCERO. También opone la parte actora la vulneración de
los principios de legalidad y tipicidad afirmando que el art. 197 b) del ROTT,
no contiene ninguna descripción de la conducta por la que se le sancionó. A este
respecto, es de ver que, conforme a lo indicado en el fundamento jurídico
primero de la presente resolución, el hecho sancionado consistió en "
transportar mercancias peligrosas clase 5.1 22.6 núm identificación 50-4-86.
careciendo de extintores de incendios", infringiendo así el Reglamento de
Transportes de mercancias Peligrosas que exige que toda unidad destinada al
transporte de materias peligrosas deberá estar provista de un extintor para
combatir el incendio del motor o de cualquier otra parte de la unidad de
transporte y de otro para combatir el incendio del cargamento(marginal 10.240
del citado Reglamento) constando la inexistencia de ambos extintores, es patente
que puede afectar, sin duda a la seguridad de las personas por lo que la
Administración, estimó infringido el artículo 34.b del Reglamento en relación
con lo dispuesto en el artículo 197 b) del ROTT que desarrolla la Ley 16/1987.
que a su vez en su art. 140 b) tipifica dicha conducta como muy grave.
CUARTO. A su vez la demandante alega la falta de
competencia de la Jefatura Provincial de Tráfico a lo constituir la conducta
sancionada materia de Seguridad Vial. Dicho motivo de oposición tampoco puede
merecer favorable acogida, toda vez que, para la instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores concernientes al artículo 140.b) de la Ley 16/1987 de
Ordenación de los Transportes terrestres, el artículo 146.1 de dicha Ley
atribuye la competencia a los órganos competentes para la ordenación el tráfico
y la seguridad vial; en concreto, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial establece que el órgano instructor del procedimiento es
la Jefatura Provincial de Tráfico y el órgano competente para su resolución el
Gobernador Civil de la Provincia (artículo 68). Por otra parte la Ley 6/1997 de
14 de abril en su Disposición Adicional cuarta (relativa a la asunción de
competencias de Gobernadores Civiles) establece que "corresponderá a los
Delegados del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de
infracciones graves y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por
infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del
Gobierno. Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias
que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles".
QUINTO. En último lugar el recurrente alega, la
vulneración del principio de proporcionalidad; alegación que deberá correr igual
suerte desestimatoria, habida cuenta que conforme a lo dispuesto en el art.
143.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres las infracciones muy
graves se sancionarán con multa de 200.001 a 400.000 ptas., y en el supuesto de
autos al recurrente se le impuso una sanción de 250.000 pesetas es decir dentro
de los límites previstos en el precepto antes referenciado: pues bien teniendo
en cuenta que la actora transportaba mercancias peligrosas careciendo de los dos
extintores de incendio a los que venía obligada conforme a lo anteriormente
especificado no podemos considerar desproporcionada la multa de 250.000 ptas,
impuesta, dado el grave peligro que entraña para la seguridad de las personas
ante un eventual incendio.
En virtud de todo lo expuesto se impone la desestimación de la
pretensión ejercitada y por ende del recurso.
SEXTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley
Jurisdiccional entonces vigente, no es de apreciar temeridad o mala fe en
ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
el Letrado Don Angel L. A. P., en nombre y representación de la mercantil
TRANSNUPEMA, S.L., contra la resolución de fecha 3.7.1998, dictada por la
Dirección General de Tráfico, Urbanismo y Transporte de la Generalitat
Valenciana, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución
recaída en el expediente número 12.004.244.357-9, de los tramitados por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, por la que se impuso a la
recurrente una multa de 250.000 pesetas, por infracción al artículo 197 b) del
Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con lo
dispuesto en el art. 34 b) del Real Decreto 74/92, por el que se aprueba el
Reglamento Nacional de Transportes de mercancias Peligrosas por Carretera;
resolución que en su virtud se confirma en todos sus extremos, al ser conforme a
derecho. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente,
devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando
celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma,
certifico.