RJCA
1999\2399
Tribunal Superior de Justicia
Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª), de 22 febrero 1999
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2407/1996.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno
Retamino.
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En la ciudad de Sevilla, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y
nueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el
encabezamiento interpuesto por la «Compañía Logística de Hidrocarburos, SA»
representada por el Procurador señor Onrubia Baturone y defendida por el Letrado
señor Colado Megía contra Resolución de 9 de septiembre de 1996 de la Dirección
General de Tráfico del Ministerio del Interior, representada y defendida por el
señor Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de doscientas cincuenta mil
pesetas (250.000). Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 25 de octubre de 1996 contra
Resolución de 9 de septiembre de 1996 de la Dirección General de Tráfico del
Ministerio del Interior por la que se acordó desestimar el recurso presentado
contra la sanción de multa de doscientas cincuenta mil pesetas impuesta al
vehículo M-...-HL por circular transportando materias peligrosas careciendo de
carta de porte y amparado sólo con documento de acompañamiento vial y albarán de
entrega y circulación.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala
el dictado de sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de
la Sala el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.-No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus
respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día quince
de febrero de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día
25 de octubre de 1996 contra Resolución de 9 de septiembre de 1996 de la
Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior por la que se acordó
desestimar el recurso presentado contra la sanción de multa de doscientas
cincuenta mil pesetas impuesta al vehículo M-...-HL por circular transportando
materias peligrosas careciendo de carta de porte y amparado sólo con documento
de acompañamiento vial y albarán de entrega y circulación.
Basa el actor su pretensión anulatoria del acto recurrido en que el
transporte que realizaba estaba legalmente exceptuado de la obligación de
cumplimentar la declaración de porte.
Ciertamente, la Orden de 8 de septiembre de 1992 (RCL 1992\2032) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
en su artículo primero establece que «quedan exceptuadas de cumplimentar la
declaración de porte, las modalidades de transporte público de mercancias por
carretera con vehículos pesados y ámbito nacional, que a continuación se
relacionan... Transportes de líquidos y gases en vehículos cisterna». En este
apartado se incluye sin duda el vehículo de la empresa recurrente.
SEGUNDO.- La misma Orden, en su
preámbulo, con remisión al artículo 147 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) de Ordenación del Transporte,
configura la declaración de porte, además de como un documento que cumple los
efectos de la carta de porte entre las partes intervinientes en el contrato de
transporte, como un medio de control administrativo acerca de las condiciones de
realización del transporte, fundamentalmente las de tipo tarifario, para
concluir que es positivo eliminar una «innecesaria burocratización» en los
transportes no sujetos a tarifas obligatorias que se realizan, además, en
vehículos de características especiales que sólo les permiten el transporte de
ciertos productos o mercancias.
El Abogado del Estado opone que la declaración de porte está concebida como
un medio de control administrativo, acerca de las condiciones de realización del
transporte, fundamentalmente las de tipo tarifario, lo que nada tiene que ver
con la seguridad en el transporte de mercancias peligrosas.
TERCERO.- Sin embargo, lo cierto es que
la infracción denunciada es la de circular sin carta de porte: no la infracción
de cualquier otra norma que afecte a la seguridad vial. Y, como hemos visto más
arriba, el vehículo sancionado, en razón de la mercancía que transportaba,
estaba exceptuado de tal documentación. Por otra parte, y como hemos visto
también más arriba, la carta de porte tiene la finalidad señalada por el señor
Abogado del Estado pero además, también tiene otra: servir como documento entre
las partes del contrato. Y a la vista del albarán de entrega y circulación que
acompañaba al vehículo, parece claro que la finalidad de reflejar distintos
datos del contrato de transporte, se cumple con el citado documento en el que
consta con detalle la identificación de las partes, el tipo de líquido
transportado, la fecha de carga, la matrícula del camión y, en fin, los datos
precisos para una perfecta identificación de los elementos fundamentales del
contrato de transporte. Así las cosas, no parece que exista razón, visto el
tenor literal de la norma antes citada, para exigir la carta de porte. El
recurso debe ser estimado.
CUARTO.- No se aprecian motivos de
temeridad o mala fe para la imposición de las costas (artículo 131 LJCA [RCL 1956\1890 y NDL 18435] antigua en
relación con la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998 [RCL 1998\1741]).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos
confiere la Constitución:
FALLAMOS
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la «Compañía Logística de
Hidrocarburos, SA» representada por el Procurador señor Onrubia Baturone y
defendida por el Letrado señor Colado Megía contra Resolución de 9 de septiembre
de 1996 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior por ser
contraria al ordenamiento jurídico. Anulamos la resolución recurrida. No hacemos
pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole
saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la
Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente
administrativo, al lugar de origen de éste.