Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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RJCA 1999\2399

 Tribunal Superior de Justicia  Andalucía, Sevilla, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 22 febrero 1999

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2407/1996.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.


En la ciudad de Sevilla, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por la «Compañía Logística de Hidrocarburos, SA» representada por el Procurador señor Onrubia Baturone y defendida por el Letrado señor Colado Megía contra Resolución de 9 de septiembre de 1996 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, representada y defendida por el señor Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000). Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 25 de octubre de 1996 contra Resolución de 9 de septiembre de 1996 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior por la que se acordó desestimar el recurso presentado contra la sanción de multa de doscientas cincuenta mil pesetas impuesta al vehículo M-...-HL por circular transportando materias peligrosas careciendo de carta de porte y amparado sólo con documento de acompañamiento vial y albarán de entrega y circulación.


SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de sentencia que anule la resolución impugnada.


TERCERO.-En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso.


CUARTO.-No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.


QUINTO.-Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día quince de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 25 de octubre de 1996 contra Resolución de 9 de septiembre de 1996 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior por la que se acordó desestimar el recurso presentado contra la sanción de multa de doscientas cincuenta mil pesetas impuesta al vehículo M-...-HL por circular transportando materias peligrosas careciendo de carta de porte y amparado sólo con documento de acompañamiento vial y albarán de entrega y circulación.


Basa el actor su pretensión anulatoria del acto recurrido en que el transporte que realizaba estaba legalmente exceptuado de la obligación de cumplimentar la declaración de porte.


Ciertamente, la Orden de 8 de septiembre de 1992 (RCL 1992\2032) del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo primero establece que «quedan exceptuadas de cumplimentar la declaración de porte, las modalidades de transporte público de mercancias por carretera con vehículos pesados y ámbito nacional, que a continuación se relacionan... Transportes de líquidos y gases en vehículos cisterna». En este apartado se incluye sin duda el vehículo de la empresa recurrente.

SEGUNDO.- La misma Orden, en su preámbulo, con remisión al artículo 147 de la Ley 16/1987 (RCL 1987\1764) de Ordenación del Transporte, configura la declaración de porte, además de como un documento que cumple los efectos de la carta de porte entre las partes intervinientes en el contrato de transporte, como un medio de control administrativo acerca de las condiciones de realización del transporte, fundamentalmente las de tipo tarifario, para concluir que es positivo eliminar una «innecesaria burocratización» en los transportes no sujetos a tarifas obligatorias que se realizan, además, en vehículos de características especiales que sólo les permiten el transporte de ciertos productos o mercancias.


El Abogado del Estado opone que la declaración de porte está concebida como un medio de control administrativo, acerca de las condiciones de realización del transporte, fundamentalmente las de tipo tarifario, lo que nada tiene que ver con la seguridad en el transporte de mercancias peligrosas.

TERCERO.- Sin embargo, lo cierto es que la infracción denunciada es la de circular sin carta de porte: no la infracción de cualquier otra norma que afecte a la seguridad vial. Y, como hemos visto más arriba, el vehículo sancionado, en razón de la mercancía que transportaba, estaba exceptuado de tal documentación. Por otra parte, y como hemos visto también más arriba, la carta de porte tiene la finalidad señalada por el señor Abogado del Estado pero además, también tiene otra: servir como documento entre las partes del contrato. Y a la vista del albarán de entrega y circulación que acompañaba al vehículo, parece claro que la finalidad de reflejar distintos datos del contrato de transporte, se cumple con el citado documento en el que consta con detalle la identificación de las partes, el tipo de líquido transportado, la fecha de carga, la matrícula del camión y, en fin, los datos precisos para una perfecta identificación de los elementos fundamentales del contrato de transporte. Así las cosas, no parece que exista razón, visto el tenor literal de la norma antes citada, para exigir la carta de porte. El recurso debe ser estimado.

CUARTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas (artículo 131 LJCA [RCL 1956\1890 y NDL 18435] antigua en relación con la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998 [RCL 1998\1741]).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:


FALLAMOS


Que debemos estimar el recurso interpuesto por la «Compañía Logística de Hidrocarburos, SA» representada por el Procurador señor Onrubia Baturone y defendida por el Letrado señor Colado Megía contra Resolución de 9 de septiembre de 1996 de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior por ser contraria al ordenamiento jurídico. Anulamos la resolución recurrida. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Intégrese esta resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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