Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2002\126622

 Tribunal Superior de Justicia  Castilla y León, Valladolid, núm. 212/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 28 febrero

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 2553/1997.


En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil dos.


Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. Sr. MAGISTRADO DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ, el presente recurso en el que se impugna:


La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 2 de abril de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado por la sociedad actora contra la resolución del Gobernador Civil de Zamora de 14 de agosto de 1996, dictada en el expediente número 49-004097811-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que le impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción tipificada en el artículo 1971) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre -realizar un transporte público de mercancias peligrosas, quince sacos de veinticinco kilogramos de nagolita, careciendo de carta de porte-.


Son partes en dicho recurso:


Como demandante: La compañía mercantil "SEGURIDAD CERES, S.A.", representada por la Procuradora Sra. A. V. y defendida por el letrado Sr. V. Z..


Como demandada: Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulatoria de la resolución recurrida. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se desestimasen los motivos de nulidad y anulabilidad invocados, que se dicte sentencia calificando la infracción como leve, imponiendo la sanción en su grado mínimo. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso


SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.


TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.


CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.


QUINTO.- Por providencia de ocho de febrero de dos mil uno se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de resolverlo.


Por providencia del pasado veintitrés de febrero quedaron de nuevo los autos conclusos para sentencia.


SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Interpuesto por la compañía mercantil "SEGURIDAD CERES, S.A." recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 2 de abril de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado por aquélla contra la resolución del Gobernador Civil de Zamora de 14 de agosto de 1996, dictada en el expediente número 49-004097811-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que le impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción tipificada en el artículo 1971) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre -realizar un transporte público de mercancias peligrosas, quince sacos de veinticinco kilogramos de nagolita, careciendo de carta de porte-, pretende la recurrente que se anule el acto impugnado o, subsidiariamente, que se califique la infracción como leve, a cuyo fin comienza señalando que se ha vulnerado el artículo 16.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hay que pensar que se refiere en realidad al apartado cuarto de dicho precepto) tanto al dictarse el acto sancionador como el que propiamente es objeto del presente recurso. Por lo que atañe al primer momento, consta al folio 6 del expediente que la resolución sancionadora fue dictada por el órgano competente, esto es, por el Gobernador Civil de Zamora, D. Oscar R., habiéndose limitado la Jefa de la Unidad de Sanciones a dar traslado de la misma a la interesada. En lo tocante al segundo momento, al dictado de la resolución desestimatoria del recurso ordinario, basta con recordar que según la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999 "la prohibición contenida en el artículo 127.2 de la Ley 30/1992 no se extiende ni es aplicable a la potestad desarrollada por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras".


"SEGUNDO.- Alegado como segundo motivo del recurso la inexistencia de la infracción sancionada, hay que empezar destacando que no es cierto que existiera la carta de porte y que el denunciante estimara que la misma era insuficiente (fundamento jurídico cuarto de la demanda) o que el concreto hecho imputado no era la ausencia de carta de porte sino la consideración de que la que se llevaba no amparaba el transporte (hecho primero del mismo escrito de demanda). Muy al contrario, a la vista tanto de la denuncia, en la que literalmente se alude a la realización del transporte de que se trata "careciendo" de carta de porte, como de la ratificación del denunciante, en la que éste asegura que en (ningún)> momento presentó el conductor la carta de porte, pues decía tenerla en el camión que por la mañana había transportado la nagolita (es decir, en otro camión), ninguna duda hay de cuál es el hecho imputado, que por cierto debe reputarse probado precisamente a partir de esa denuncia, que recuerde se goza de la presunción que le reconocen los artículos 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 22 del antes citado Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Se juzga oportuno añadir, a este mismo respecto, que no desvirtúa el hecho sancionado ni la documental acompañada al escrito de descargos (que dicho sea de paso se presentó fuera del plazo concedido) ni la aportada con la demanda y ello porque aun dándola por buena -tengase en cuenta que la primera se presentó por simple fotocopia y la segunda era la carta de porte de un camión diferente al denunciado-, la misma no acreditaría que la llevaba consigo el conductor del transporte de autos (cuya testifical no se ha pedido), que es por lo demás lo que exigía el entonces vigente artículo 21 del Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera, aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.


"TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el tercer motivo del recurso, el que incide en lo que se señala es una nueva y diferente tipificación del hecho denunciado por parte de la Dirección General de Tráfico. En efecto, es verdad que la resolución sancionadora consideró cometida una infracción muy grave del artículo 1971) ROTT y que la que la confirmó, más acertadamente, estimaba realizada una infracción también muy grave del artículo 341) del Real Decreto 74/1992, pero no lo es menos que uno y otro precepto contemplan en esencia el mismo hecho, esto es, la prestación de servicios (en el caso la realización de un transporte de mercancias peligrosas) "en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas", de suerte que en absoluto se aprecia que haya sido desconocido el derecho de defensa de la actora. De otro lado y por lo que atañe a la calificación de la falta, debe resaltarse que en modo alguno resulta aplicable el precepto que se postula para justificar la pretensión que subsidiariamente se formula, pues la carencia o falta de datos esenciales en la Declaración de Porte tiene como presupuesto que ésta exista y la lleve el conductor consigo, que es justamente lo que ya se ha dicho no acontecía en el supuesto enjuiciado.


SEGUNDO.- En suma, y por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas (artículo 131.1 LJCA de 1956, que es la aplicable por razones cronológicas).


Vistos los artículos citados y demás aplicables


FALLO


Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. A. V., en nombre y representación de la compañía mercantil "SEGURIDAD CERES, S.A.", y registrado con el número 2553/97. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.


Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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