JUR
2002\126622
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 212/2002 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 28
febrero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 2553/1997.
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En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil dos.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al
amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley
Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, por el ILMO. Sr. MAGISTRADO DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ, el presente
recurso en el que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio
del Interior, de 2 de abril de 1997, que desestimó el recurso ordinario
formulado por la sociedad actora contra la resolución del Gobernador Civil de
Zamora de 14 de agosto de 1996, dictada en el expediente número 49-004097811-3
de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que le impuso una multa de
250.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción tipificada en el
artículo 1971) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre -realizar
un transporte público de mercancias peligrosas, quince sacos de veinticinco
kilogramos de nagolita, careciendo de carta de porte-.
Son partes en dicho recurso:
Como demandante: La compañía mercantil "SEGURIDAD CERES, S.A.",
representada por la Procuradora Sra. A. V. y defendida por el letrado Sr. V.
Z..
Como demandada: Administración General del Estado (Dirección
General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por el
Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente
recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora y
recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la
que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados,
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulatoria de la
resolución recurrida. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se
desestimasen los motivos de nulidad y anulabilidad invocados, que se dicte
sentencia calificando la infracción como leve, imponiendo la sanción en su grado
mínimo. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los
hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este
Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se
impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba,
desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de
conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.
QUINTO.- Por providencia de ocho de febrero de dos mil uno
se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la
Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria
única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se
constituirá por un solo Magistrado, con indicación del Magistrado que habría de
resolverlo.
Por providencia del pasado veintitrés de febrero quedaron de
nuevo los autos conclusos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado
las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesto por la compañía mercantil "SEGURIDAD
CERES, S.A." recurso contencioso administrativo contra la resolución de la
Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 2 de abril de 1997,
que desestimó el recurso ordinario formulado por aquélla contra la resolución
del Gobernador Civil de Zamora de 14 de agosto de 1996, dictada en el expediente
número 49-004097811-3 de los de la Jefatura de Tráfico de esa provincia, que le
impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle responsable de una
infracción tipificada en el artículo 1971) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre -realizar un transporte público de mercancias
peligrosas, quince sacos de veinticinco kilogramos de nagolita, careciendo de
carta de porte-, pretende la recurrente que se anule el acto impugnado o,
subsidiariamente, que se califique la infracción como leve, a cuyo fin comienza
señalando que se ha vulnerado el artículo 16.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre (hay que pensar que se refiere en realidad al apartado cuarto de dicho
precepto) tanto al dictarse el acto sancionador como el que propiamente es
objeto del presente recurso. Por lo que atañe al primer momento, consta al folio
6 del expediente que la resolución sancionadora fue dictada por el órgano
competente, esto es, por el Gobernador Civil de Zamora, D. Oscar R., habiéndose
limitado la Jefa de la Unidad de Sanciones a dar traslado de la misma a la
interesada. En lo tocante al segundo momento, al dictado de la resolución
desestimatoria del recurso ordinario, basta con recordar que según la doctrina
establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1999 "la
prohibición contenida en el artículo 127.2 de la Ley 30/1992 no se extiende ni
es aplicable a la potestad desarrollada por los órganos administrativos
competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los
actos o resoluciones sancionadoras".
"SEGUNDO.- Alegado como segundo motivo del recurso la
inexistencia de la infracción sancionada, hay que empezar destacando que no es
cierto que existiera la carta de porte y que el denunciante estimara que la
misma era insuficiente (fundamento jurídico cuarto de la demanda) o que el
concreto hecho imputado no era la ausencia de carta de porte sino la
consideración de que la que se llevaba no amparaba el transporte (hecho primero
del mismo escrito de demanda). Muy al contrario, a la vista tanto de la
denuncia, en la que literalmente se alude a la realización del transporte de que
se trata "careciendo" de carta de porte, como de la ratificación del
denunciante, en la que éste asegura que en (ningún)> momento presentó el
conductor la carta de porte, pues decía tenerla en el camión que por la mañana
había transportado la nagolita (es decir, en otro camión), ninguna duda hay de
cuál es el hecho imputado, que por cierto debe reputarse probado precisamente a
partir de esa denuncia, que recuerde se goza de la presunción que le reconocen
los artículos 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial y 22 del antes citado Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres. Se juzga oportuno añadir, a este mismo respecto, que no
desvirtúa el hecho sancionado ni la documental acompañada al escrito de
descargos (que dicho sea de paso se presentó fuera del plazo concedido) ni la
aportada con la demanda y ello porque aun dándola por buena -tengase en cuenta
que la primera se presentó por simple fotocopia y la segunda era la carta de
porte de un camión diferente al denunciado-, la misma no acreditaría que la
llevaba consigo el conductor del transporte de autos (cuya testifical no se ha
pedido), que es por lo demás lo que exigía el entonces vigente artículo 21 del
Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera,
aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.
"TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el tercer motivo
del recurso, el que incide en lo que se señala es una nueva y diferente
tipificación del hecho denunciado por parte de la Dirección General de Tráfico.
En efecto, es verdad que la resolución sancionadora consideró cometida una
infracción muy grave del artículo 1971) ROTT y que la que la confirmó, más
acertadamente, estimaba realizada una infracción también muy grave del artículo
341) del Real Decreto 74/1992, pero no lo es menos que uno y otro precepto
contemplan en esencia el mismo hecho, esto es, la prestación de servicios (en el
caso la realización de un transporte de mercancias peligrosas) "en condiciones
que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas", de suerte que en absoluto se aprecia que haya sido
desconocido el derecho de defensa de la actora. De otro lado y por lo que atañe
a la calificación de la falta, debe resaltarse que en modo alguno resulta
aplicable el precepto que se postula para justificar la pretensión que
subsidiariamente se formula, pues la carencia o falta de datos esenciales en la
Declaración de Porte tiene como presupuesto que ésta exista y la lleve el
conductor consigo, que es justamente lo que ya se ha dicho no acontecía en el
supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- En suma, y por las razones expuestas, procede
desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo especial
imposición a ninguna de las partes de las costas causadas (artículo 131.1 LJCA
de 1956, que es la aplicable por razones cronológicas).
Vistos los artículos citados y demás aplicables
FALLO
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso
administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. A. V., en nombre y
representación de la compañía mercantil "SEGURIDAD CERES, S.A.", y registrado
con el número 2553/97. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de
las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los
autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.