JUR
2004\230645
Tribunal Superior de Justicia
Castilla y León, Valladolid, núm. 288/2004 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 20
febrero
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 366/1998.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Lallana
Duplá.
|
|
En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil cuatro, habiendo visto los
presentes autos la Ilma. Sra. Dª María Antonia Lallana Duplá Magistrada de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida como órgano unipersonal al
amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria única, 2 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13
de julio ( RCL 1998, 1735) , de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) , en los que se impugna:
La resolución de 21 de noviembre 1997, de la Dirección General de Tráfico del
Ministerio del Interior, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra
la resolución recaída en el expediente nº NUM001 de los tramitados por la
Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, que impuso al recurrente la
sanción de 250.000 ptas. de multa, por la infracción que en la misma se
indica.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Fernando Pérez Fernández y defendido por el Letrado D. Miguel Ezcurra
Zufia.
Como demandada: Administración General del Estado (Jefatura Provincial de
Tráfico de Valladolid), representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Interpuesto y admitido a trámite
el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de
Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo
demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella
expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que
estime el presente recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada,
dejando sin efecto la sanción impuesta, condenado en costas a la parte
demandada.
SEGUNDO En el escrito de contestación,
con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se
solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el
recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO Recibido el proceso a prueba se
desarrollo con el contenido que obra en autos.
CUARTO Presentados los escritos de
conclusiones por las partes, por providencia de nueve de octubre de dos mil uno
quedaron conclusos los autos, mediante propuesta de providencia de treinta y uno
de marzo de 2003 quedaron de nuevo los autos pendientes de señalamiento.
Mediante providencia de veinte de enero de dos mil cuatro se puso en
conocimiento de las partes, que en cumplimiento de lo acordado por la
Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición Transitoria
Única.2 de la Ley
Orgánica 6/98 ( RCL 1998, 1735) , de reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) , la Sala se constituía
para conocer de este proceso por un solo Magistrado y que sería resuelto por la
Magistrada Ilma. Sra. Dª María Antonia Lallana Duplá. Por providencia de
dieciocho de febrero de dos mil cuatro quedaron de nuevo conclusos los autos.
QUINTO En la tramitación de este recurso
se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO En este recurso
contencioso-administrativo se impugna la resolución de 21 de noviembre 1997, de
la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, que desestimó el
recurso ordinario interpuesto contra la resolución recaída en el expediente n°
NUM001 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid,
que impuso al recurrente la sanción de 250.000 ptas. de multa, al considerar
acreditada la comisión del los hechos infractores imputados consistentes en
circular el camión matrícula ZE-...-EM el día 30-1-1997 por el P. Kilométrico
158 de la CN 620 «habiendo transportado 23.000 L. de Gasolina desde Bilbao a
Salamanca no presentando el certificado de limpieza. Carece de la barrera de
seguridad que conecta directamente a la batería». que se tipifican como
constitutivos de una infracción del art. 197.B-2 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de
septiembre de 1990 ( RCL 1990, 2072) , en relación con el
art. 201 y con los art. 34.B y 35 del RD 74/92 ( RCL 1992, 1998) ; y se
solicita en la demanda la nulidad de la resolución impugnada argumentando que no
se ha cometido la infracción sancionada.
Frente a ello la Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del
presente recurso.
SEGUNDO El principio de presunción de
inocencia, que recoge como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836)
y que también se aplica al derecho administrativo sancionador,
como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 21 de julio de 1998
( RTC 1998, 169) , entre otras, comporta -como se refleja en esa
sentencia- que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda
a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia, y que
cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
La alegación formulada por el recurrente de la falta de acreditación de la
infracción sancionada ha de aceptarse pues imputada al actor la comisión de una
infracción muy grave prevista en el art. 197.B del Reglamento de Transporte
Terrestre ( RCL 1990, 2072) , que en relación al art. 140 de
la Ley 16/1987
( RCL 1987, 1764) de Ordenación del Transporte Terrestre, sanciona
«la prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de
las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas»,
estableciéndose en el apartado 2 que se considera especialmente incurso en la
infracción anterior «la prestación de servicios utilizando vehículos cuyas
condiciones técnicas no permitan asegurar el adecuado funcionamiento de los
mismos», ello en relación con el art. 34.B del Reglamento Nacional del Transporte
de mercancias Peligrosas por Carretera ( RCL 1992, 1998)
(TPC), que sanciona como infracción muy grave, de acuerdo con lo
establecido en el art. 140 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
«la realización del transporte de mercancias peligrosas en condiciones que
puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas», así como en relación con el art. 35 del mismo RD que
respecto al art. 34.B.1 dice que se podrá acordar la inmovilización del vehículo
entre otras causas cuando se utilicen vehículos que no cumplan las condiciones
técnicas exigidas específicamente para el transporte de determinadas clases o
mercancias peligrosas, ha de tenerse en cuenta que son dos los hechos imputados
y sancionados el carecer el vehículo del certificado de limpieza, y otro, el
carecer de la barrera de seguridad.
Respecto a la limpieza o descontaminación de los vehículos destinados al
transporte a granel de mercancias peligrosas por carretera la resolución
sancionadora considera infringido el marginal 10.415 del citado RD 74/1992, que
impone la obligación de limpieza preceptiva después de cada descarga cuando se
trate de mercancias peligrosas exonerando de la misma en el supuesto en que el
nuevo cargamento esté compuesto de la misma materia peligrosa que ha constituido
el cargamento precedente. En el caso enjuiciado alega el recurrente que concurre
la causa de exoneración antes citada dado que sólo se dedica al transporte de
gasolina por carretera y solamente lleva esta mercancía ya que suministra
gasolina a estaciones de servicio, por lo que no es necesaria la limpieza ya que
no carga otro material. Dadas estas alegaciones y visto que el actor fue
sancionado cuando regresaba de haber descargado la mercancía en Salamanca y en
razón de los restantes datos obrantes en el expediente, así como teniendo en
consideración que sobre estas alegaciones nada se discute en la resolución
impugnada ha de estimarse que no consta suficientemente acreditada la
realización por el actor de la citada infracción. En lo concerniente al segundo
hecho infractor imputado consistente en el incumplimiento del marginal 220.214
del citado RD 74/1992 relativo a la barrera de seguridad que conecta
directamente a la batería según la norma europea EN-50020, del resultado de la
prueba practicada en autos consistente en el oficio remitido por la Subdirección
General de Recursos Administrativos y Relaciones Institucionales del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, en relación con la circunstancia acreditada mediante la
documentación incorporara al proceso por la parte actora concerniente a que la
Administración demandada en relación a la sanción de 250.000 ptas. impuesta al
actor por la comisión en fecha de 15 de agosto de 1997 de unos hechos similares
a los se sancionan en la resolución impugnada en este recurso, dictó con fecha
de 5 de junio de 1998 resolución en el expediente núm. NUM001, en el que
estimando el recurso ordinario interpuesto revocaba la resolución impugnada,
dejando sin efecto la sanción impuesta, ha de aceptarse la alegación del actor
concerniente a que el certificado que aporta Núm. NUM000 de autorización para
vehículos que transportan alguna mercancía peligrosa expedido en relación con el
citado camión matrícula ZE-...-EM. por la Dirección General de Calidad y
Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía, acreditaba que
reunía el citado camión los requisitos técnicos exigibles, así como en todo caso
exoneraba al actor de toda culpa en la infracción imputada, pues dicho
certificado que expresamente atestiguaba que el vehículo reseñado cumplía las
condiciones exigidas por el Acuerdo Europeo sobre Transportes Internacionales de
mercancias Peligrosas por Carretera ( RCL 1986, 3463 y RCL 1987, 561)
(ADR) para realizar dicho transporte, si bien tenía un plazo de
validez hasta el 31 de mayo de 1996, según figura en el reverso del citado
certificado, su validez se había prorrogado, en lo que nos interesa, hasta la
fecha del 31 de mayo de 1997.
Conforme a lo expuesto no constando acreditado que el actor haya realizado
los hechos infractores imputados, con estimación del recurso, procede anular la
resolución impugnada.
TERCERO No se aprecia que concurra
ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional del año
1956 ( RCL 1956, 1890) , aplicable por razones cronológicas,
a los efectos de realizar una expresa imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLO
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la representación procesal de D. Eduardo y anulo por su disconformidad con
el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, esto es la de 21 de noviembre
1997, dictada por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior,
que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución recaída en
el expediente nº NUM001 de los tramitados por la Jefatura Provincial de Tráfico
de Valladolid, que impuso al recurrente la sanción de 250.000 ptas. de multa,
sanción que se deja sin efecto. No se imponen las costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.