Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2003\124238

 Tribunal Superior de Justicia  Murcia núm. 249/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 31 marzo

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 355/2000.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover.


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RECURSO nº355/00

SENTENCIA nº 249/03

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Don Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº249/03

En Murcia a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 355/00 tramitado por las normas ordinarias, en

cuantía de doscientas cincuenta mil pesetas a: infracción de transporte.

Parte demandante: Fitoal Agrícola SL representada por el Procurador Don Francisco José Albaladejo Caravaca y defendido por el Letrado Don Samuel Mier Alvarez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección General de Tráfico de 12 de Noviembre de 1999 que acordaba modificar la resolución recaía en el expediente 30 004 758.956- 6 dictada por el Delegado de Gobierno de Murcia que sancionaba con doscientas cincuenta mil pesetas una infracción en materia de transporte.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia de conformidad con nuestro suplico.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de Marzo de 2000 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Delegación de Gobierno de Murcia impuso al actor una multa por importe de 250.000 ptas por una infracción en materia de transporte, consistente en "carecer el conductor del equipo de protección establecido para el mismo, transportando mercancias peligrosas de la clase 6.1 y 9.11, en relación con el art. 34.8 del RD 2.115/98". Se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por resolución de la Dirección General de Tráfico el 12 de noviembre de 1999, que mantenía la sanción económica, pero modificaba la resolución impugnada en cuanto a la calificación jurídica. Partía de que el vehículo circulaba realizando un transporte de mercancias peligrosas careciendo de equipamiento completo al no llevar mascarilla para gases, por lo que estimaba infringido el art. 34.8 del RD 2.115/98 y no el precepto que consideró vulnerado la autoridad sancionadora, por lo que procedió a modificar la resolución en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, manteniendo la sanción impuesta por estar dentro de los límites establecidos en el art. 201.1 del RD 1.211/90, para corregir las infracciones graves.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes: 1) Inexistencia de resolución pues la recaída en el recurso de alzada está suscrita por el Jefe de la Unidad de Sanciones, sin indicar quien es dicha autoridad, ni la delegación de competencia. 2) Se ha prescindido de la notificación de la propuesta de resolución. 3) La resolución aparece insuficientemente motivada. 4) No se concretan las circunstancias de graduación.

TERCERO.- El primer motivo tal y como es expuesto debe ser desestimado pues el Jefe de la Unidad de sanciones no dicta ninguna resolución resolviendo el recurso de alzada ni la sancionadora, sino que se limita a formular propuesta de resolución, lo que hace inoperante el tema de la delegación y la identidad alegadas. Respecto del segundo motivo, la jurisprudencia viene diciendo que "En las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso". En este caso es evidente que la omisión del trámite de audiencia frente a la propuesta de resolución resulta relevante, toda vez que el interesado hizo alegaciones y además la calificación que el instructor del procedimiento hizo de los hechos tanto en el acuerdo de iniciación como en la propuesta no notificada, al entenderlos tipificados en el art. 6.1 y 9.11 en relación con el art. 34.8 del RD 2.115/98, fue modificada por la Dirección General de Tráfico en la resolución que resuelve el recurso de alzada, que los entendió tipificados en el art. 34.8 del RD 2.115/98 de la Ley Orgánica de Transportes Terrestres por Carretera 16/ y no el precepto que consideró vulnerado la autoridad sancionadora. Por tanto aunque ni en la resolución sancionadora, ni en la que resuelve el recurso de alzada formulado contra la misma, no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras pruebas que las que sirvieron de base a la iniciación del expediente y de los que el interesado tenía perfecto conocimiento al realizar el escrito de alegaciones, en esta última se cambia la calificación de los mismos sin haber dado oportunidad a la interesada de hacer alegaciones frente a la misma en el procedimiento sancionador, lo que en opinión de esta Sección constituye un defecto formal de los que originan indefensión al interesado, ya que hasta el momento de dictarse la resolución por la Dirección General de Tráfico no ha tenido conocimiento del precepto que tipifica los hechos imputados. La Dirección General de Tráfico al cambiar la calificación de los hechos debió anular la resolución sancionadora, reponiendo las actuaciones al momento en que se cometió la falta para dar oportunidad a la interesada dentro del procedimiento sancionador y antes de dictarse dicha resolución de defenderse frente a la misma. Es evidente por tanto, que se le causó una autentica indefensión que no debe ni puede considerarse subsanada por el hecho de que tal defensa la haya podido realizar en esta vía jurisdiccional.

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho, sin necesidad de hacer más consideración sobre los restantes motivos de impugnación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

F A L L A M O S

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 355/00 interpuesto por Fitoal Agrícola SL contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 12 de Noviembre de 1999 que acordaba modificar la resolución recaía en el expediente 30 004 758.956-6 dictada por el Delegado de Gobierno de Murcia que sancionaba con doscientas cincuenta mil pesetas una infracción en materia de transporte; acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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