JUR
2003\124238
Tribunal Superior de Justicia
Murcia núm. 249/2003 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 2ª), de 31 marzo
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núm. 355/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de
Rueda
Jover.
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RECURSO nº355/00
SENTENCIA nº 249/03
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Don Mariano Espinosa de Rueda Jover
Don Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº249/03
En Murcia a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo nº 355/00 tramitado por las normas
ordinarias, en
cuantía de doscientas cincuenta mil pesetas a: infracción de transporte.
Parte demandante: Fitoal Agrícola SL representada por el Procurador Don
Francisco José Albaladejo Caravaca y defendido por el Letrado Don Samuel Mier
Alvarez.
Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección General de Tráfico
de 12 de Noviembre de 1999 que acordaba modificar la resolución recaía en el
expediente 30 004 758.956- 6 dictada por el Delegado de Gobierno de Murcia que
sancionaba con doscientas cincuenta mil pesetas una infracción en materia de
transporte.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia de conformidad con
nuestro suplico.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo
se presentó el día 24 de Marzo de 2000 y admitido a trámite, y previa
reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda
deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la
demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que
consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de
Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la
votación y fallo el día 28 de Marzo de 2003.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La Delegación de Gobierno de Murcia impuso al actor una multa por
importe de 250.000 ptas por una infracción en materia de transporte, consistente
en "carecer el conductor del equipo de protección establecido para el mismo,
transportando mercancias peligrosas de la clase 6.1 y 9.11, en relación con el
art. 34.8 del RD 2.115/98". Se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por
resolución de la Dirección General de Tráfico el 12 de noviembre de 1999, que
mantenía la sanción económica, pero modificaba la resolución impugnada en cuanto
a la calificación jurídica. Partía de que el vehículo circulaba realizando un
transporte de mercancias peligrosas careciendo de equipamiento completo al no
llevar mascarilla para gases, por lo que estimaba infringido el art. 34.8 del RD
2.115/98 y no el precepto que consideró vulnerado la autoridad sancionadora, por
lo que procedió a modificar la resolución en cuanto a la calificación jurídica
de los hechos, manteniendo la sanción impuesta por estar dentro de los límites
establecidos en el art. 201.1 del RD 1.211/90, para corregir las infracciones
graves.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los
siguientes: 1) Inexistencia de resolución pues la recaída en el recurso de
alzada está suscrita por el Jefe de la Unidad de Sanciones, sin indicar quien es
dicha autoridad, ni la delegación de competencia. 2) Se ha prescindido de la
notificación de la propuesta de resolución. 3) La resolución aparece
insuficientemente motivada. 4) No se concretan las circunstancias de
graduación.
TERCERO.- El primer motivo tal y como es expuesto debe ser desestimado pues
el Jefe de la Unidad de sanciones no dicta ninguna resolución resolviendo el
recurso de alzada ni la sancionadora, sino que se limita a formular propuesta de
resolución, lo que hace inoperante el tema de la delegación y la identidad
alegadas. Respecto del segundo motivo, la jurisprudencia viene diciendo que "En
las sentencias de fechas 25 y 26 de mayo de 1999, esta Sala, en casos similares
al presente, ha resuelto en los siguientes términos: "Cabe afirmar que el
derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se
garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el
procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la
propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento
preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por
la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un
concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en
el caso de que se trata. Excepcionalmente, aquel trámite podrá dejar de ser
imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental
citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso". En
este caso es evidente que la omisión del trámite de audiencia frente a la
propuesta de resolución resulta relevante, toda vez que el interesado hizo
alegaciones y además la calificación que el instructor del procedimiento hizo de
los hechos tanto en el acuerdo de iniciación como en la propuesta no notificada,
al entenderlos tipificados en el art. 6.1 y 9.11 en relación con el art. 34.8
del RD 2.115/98, fue modificada por la Dirección General de Tráfico en la
resolución que resuelve el recurso de alzada, que los entendió tipificados en el
art. 34.8 del RD 2.115/98 de la Ley Orgánica de Transportes Terrestres por
Carretera 16/ y no el precepto que consideró vulnerado la autoridad
sancionadora. Por tanto aunque ni en la resolución sancionadora, ni en la que
resuelve el recurso de alzada formulado contra la misma, no se hayan tenido en
cuenta otros hechos ni otras pruebas que las que sirvieron de base a la
iniciación del expediente y de los que el interesado tenía perfecto conocimiento
al realizar el escrito de alegaciones, en esta última se cambia la calificación
de los mismos sin haber dado oportunidad a la interesada de hacer alegaciones
frente a la misma en el procedimiento sancionador, lo que en opinión de esta
Sección constituye un defecto formal de los que originan indefensión al
interesado, ya que hasta el momento de dictarse la resolución por la Dirección
General de Tráfico no ha tenido conocimiento del precepto que tipifica los
hechos imputados. La Dirección General de Tráfico al cambiar la calificación de
los hechos debió anular la resolución sancionadora, reponiendo las actuaciones
al momento en que se cometió la falta para dar oportunidad a la interesada
dentro del procedimiento sancionador y antes de dictarse dicha resolución de
defenderse frente a la misma. Es evidente por tanto, que se le causó una
autentica indefensión que no debe ni puede considerarse subsanada por el hecho
de que tal defensa la haya podido realizar en esta vía jurisdiccional.
CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso
administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho,
sin necesidad de hacer más consideración sobre los restantes motivos de
impugnación; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial
pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 355/00 interpuesto por
Fitoal Agrícola SL contra la Resolución de la Dirección General de Tráfico de 12
de Noviembre de 1999 que acordaba modificar la resolución recaía en el
expediente 30 004 758.956-6 dictada por el Delegado de Gobierno de Murcia que
sancionaba con doscientas cincuenta mil pesetas una infracción en materia de
transporte; acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho;
sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella
recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los
autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.