RJ
1983\4649
Auto Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), de 23 septiembre
1983
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo
García.
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CONSIDERANDO: Que si bien, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 4.º del Regl. Nac. sobre Transportes de
mercancias Peligrosas por Carretera de 29 junio 1979 (RCL 1979\2086, 2210 y 2481) -en la redacción dada por el R. D.
de 29 agosto 1980 (RCL 1980\1948)-,
los conductores a los que sea aplicable dicho Reglamento «deberán estar en
posesión de una autorización especial para la conducción de estos vehículos,
cuyo plazo de validez coincidirá con el del permiso de conducir correspondiente
y será otorgada por la Jefatura de Tráfico que se solicite», dejando de tener
efecto la referida autorización en el caso de suspensión del permiso de conducir
a tenor de lo preceptuado en el art. 5.º del mencionado Reglamento, tales
circunstancias, e incluso la dificultad de encontrar personal adecuado para
esos vehículos, no implican que la ejecución del acto administrativo aquí
recurrido haya de producir los perjuicios de difícil o imposible reparación
que, con arreglo al art. 122-2 de la Ley jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435), resultan precisos para
que la suspensión pueda decretarse; habida cuenta del cuadro de sustituciones
(por vacaciones, enfermedad, etc.) con que necesariamente ha de contar una
Empresa dedicada a transportes de mercancias peligrosas y el interés público que
exige que quienes los realizan cumplan de manera estricta las normas de
circulación establecidas.
CDO.: Que, por cuanto antes se expone,
procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y,
con revocación del Auto apelado, declarar no haber lugar a la suspensión de la
ejecución de la Resolución del M.º del Interior de 25 septiembre 1981 (que
confirma la del Gobernador Civil de Vizcaya de 7 enero 1981), en cuanto que
impone la suspensión del permiso de conducir por un mes a don Julio V. B.; sin
que, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas
causadas en ninguna de las dos instancias.