Jurisprudencia sobre Transporte de mercancias Peligrosas

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JUR 2001\11401

 Tribunal Superior de Justicia  Cataluña núm. 8602/2000 (Sala de lo Social), de 24 octubre

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 4998/2000.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José César Alvarez Martínez.


En Barcelona a 24 de octubre de 2000

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,


EN NOMBRE DEL REY


ha dictado la siguiente


SENTENCIA núm. 8602/2000


En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago N. M. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22.03.2000 dictada en el procedimiento núm. 487/1999 y siendo recurrido TRANSPORTES MOL, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José César Álvarez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Con fecha 27.07.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el actor D. SANTIAGO N. M. contra la empresa TRANSPORTES MOL, SA en reclamación por despido debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la parte actora, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en Tarragona o cualquier otro que designara la empresa, con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con prorratas siguientes:

-Categoría: conductor.

-Antigüedad: 17-9-96.

-Salario mensual bruto con prorratas: 166.588 pesetas.

SEGUNDO.-El día 12-7-99 la empresa comunicó por escrito al actor su despido por la comisión de una falta laboral muy grave con el siguiente tenor literal:

"Ponemos en conocimiento que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su relación laboral con la misma, mediante despido disciplinario, al amparo de lo establecido en el artículo 54 del E.T. (RCL 1995, 997), con efectos desde el día de la notificación del presente escrito.

La Dirección se ha visto obligada a adoptar esta decisión tras los incidentes acaecidos el pasado 9 de julio de 1999 cuando dentro de su jornada de trabajo, conducía bajo los efectos del alcohol el vehículo matrícula M-...-WP, arrastrando 45.000 litros de Gas Natural licuado en la cisterna matrícula M-...-R, circulando por la carretera A-7 con dirección a Cella (Teruel), donde tenía que efectuar una entrega a nuestro cliente MOINSA.

A consecuencia de su embriaguez y tras observar la peligrosidad de su conducción a las 06:00 horas de la mañana fue detenido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico y sometido a un control de alcoholemia registrando un índice de alcohol en la sangre de 0,71 miligramos en aire espirado, muy superior al 0,15 permitido, motivo por el cual fue puesto a disposición judicial en el Juzgado de Tortosa finalizando su declaración a las 13:00 horas.

La decisión adoptada se ha basado de una parte, en los perjuicios ocasionados a la empresa por la pérdida de un día de trabajo y la necesidad de sustituirle en ruta por otro conductor, y de otro, y principalmente por la grave irresponsabilidad cometida al ingerir bebidas alcohólicas cuando está transportando mercancias peligrosas en este caso 45.000 litros de Gas Natural Licuado, una materia altamente inflamable y explosiva, habiendo puesto en peligro su vida y las del resto de personas que se encontraron en las cercanías del vehículo, motivo por el cual y para evitar males mayores, se hace imprescindible rescindir su contrato de trabajo con la empresa.

Igualmente le comunicamos que tiene a su disposición la correspondiente liquidación, saldo y finiquito en las oficinas de la empresa".

TERCERO.-El actor suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido en fecha 17-9-96, estableciendo en su cláusula adicional segunda que la retirada del carnet de conducir o del TPC que autoriza a conducir vehículo que transportan mercancias peligrosas darán lugar a la extinción del presente contrato.

CUARTO.-El resultado de la prueba de alcoholemia a las 6,34 horas arrojó 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A las 6,58 horas arrojó un resultado de 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

QUINTO.-La prueba fue realizada al conducir el actor de modo negligente, circulando dando bandazos obligando a vehículo que intenta adelantar a frenar.

SEXTO.-Como consecuencia de las diligencias penales incoadas se sigue Juicio Oral en el Juzgado de lo Penal de Tortosa.

SEPTIMO.-El límite máximo de alcohol por litro de aire espirado se cifra en 0,15 Mlg. para conductores de vehículos de mercancias peligrosas clase B.

NOVENO.-en fecha 27.07.99 se celebró la conciliación previa con el resultado de intentada y sin efecto".

TERCERO Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO Que circunscrito, por propia determinación del recurrente, representante del actor el ámbito de la suplicación, con correcto amparo en el apart. c) del art. 191 de la L.P.L. (RCL 1995, 1144 y 1563), al examen del derecho sustantivo con denuncia, bajo dos puntos separados, de infracción por la sentencia de Instancia de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que se citan e invocan y partiendo, por lo inatacada, de la certeza jurídica de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución a cuyo tenor el actor trabajador por cuenta y a las ordenes de la demandada, cuando circulaba por vía pública conduciendo vehículo camión cisterna transportando 45.000 litros de Gas Natural licuado, calificado como mercancía peligrosa por la autopista A-7 dando bandazos y obligando a tener que frenar a quienes trataban de adelantarle, fue detenido por la Guardia Civil de Tráfico que le sometió a prueba de alcoholemia con resultado de 0,71 miligramos por litro de aire aspirado, es claro que sea cual fuere el tamiz a que tal proceder se someta, sólo como incumplimiento contractual grave y culpable puede calificarse y como causa de despido procedente jurídicamente valorarse a tenor del contenido del art. 51.2.d) en relación con el anterior art. 5.a) ambos del E.T (RCL 1995, 997)., conforme a la doctrina del T. Supremo contenida entre otras múltiples coincidentes sentencias de 12.05.1988 (RJ 1988, 3615), 16 de octubre (RJ 1989, 7274) y 26 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9082), 4 de febrero (RJ 1991, 794) y 30 de noviembre de 1991, etc., ya que las especiales funciones del chófer conductor del vehículo de la Empresa le obligan -tanto por razones de seguridad como de elemental evitación de daños- al llevar a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los art. 5.a) y 20.2 del E.T. en relación con el art. 1104 éste del C.C., de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador, ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con despido por lo que, al haberlo así acordado oportuna y en forma adecuada a la demandada, sólo como procedente puede jurídicamente calificarse y al decidirlo así la sentencia de instancia, con desestimación del recurso ha de confirmarse sin que a ello obste:

a) El que de conformidad con el contenido del art. 54.2.f) del E.T. sólo la embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo pueden ser valoradas como causa de extinción del contrato laboral porque no sólo la carta de despido ni se contrae ni alude a tal circunstancia -cual literalmente reza- "a los perjuicios ocasionados a la empresa por la pérdida de un día de trabajo principalmente por la gran irresponsabilidad cometida al ingerir bebidas alcohólicas cuando está conduciendo vehículo cisterna que contiene materia altamente inflamable y explosiva habiendo puesto en peligro su vida y de las personas que se hallaban en las cercanías..." sino que la sentencia recurrida argumenta, establece y determina -fundamento de derecho tercero- que la conducta del actor recurrente implica "una notoria transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo encomendado" con perfecto y adecuado encaje en el anterior apart. d) del mismo núm. 2 del art. 54 del E.T. Y si bien alude al art. 53.9 conforme al 53.7 ambos del Acuerdo General para las Empresas de Transporte de mercancias por carretera aprobado por resolución de la Dirección General de 13.01.1998 a cuyo tenor la imprudencia o negligencia en el servicio sólo como falta de grave puede ser sancionada y la embriaguez para ser valorada como falta muy grave exige la concurrencia de habitualidad, es lo cierto que no sólo tal alusión la refiere el Juzgador a quo como argumento añadido a su valoración como infracción del deber de transgresión de la buena fe en cumplimiento del deber primero que al trabajador impone el apart. a) del art. 5 del E.T., añadiendo además que en los supuestos de que el conductor de cualquier medio de transporte de mercancias peligrosas por vía pública el requisito de la habitualidad carece de virtualidad a efectos de valoración como incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que conduce bajo influencia de bebidas alcohólicas como afirmara ya el suprimido Tribunal Central de Trabajo entre otras coincidentes sentencias de 8.07.1981 (RTCT 1981, 4811), 23.11.1982 (RTCT 1982, 6590) y 8.03.1983 (RTCT 1983, 1856).

b) El contenido del apartado c) del núm. 1 del art. 3 del E.T. en relación con la normativa contenida en el art. 52.7, 53.7, 55.b) y 55.c) del Acuerdo General anteriormente aludido porque, con abstracción de que conforme al núm. 1 del art. 53 del mismo acuerdo invocado la imprudencia o negligencia en acto de servicio se considera falta muy grave si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones de la Empresa y desde luego tanto humana como jurídicamente ha de calificarse como tal la conducción de vehículo cisterna que contiene sustancia peligrosa, dando bandazos y en estado de embriaguez, es lo cierto que en el supuesto enjuiciado, el trabajador demandante incurrió en una falta ostensible más grave y transcendente que la referida por los preceptos del acuerdo que se invoca y enteramente subsumible en el apartado d) del art. 54.2 del E.T. ya que no se trata de una simple conducción en estado de embriaguez sino que va a más allá al unirse a tal circunstancia el hecho de transportar en el vehículo que se conduce 45.000 litros de materia peligrosa y dirigirlo a bandazos generando situaciones de peligro con la consecuente detención por las fuerzas de orden público y generación de daños y perjuicios a la empresa demandada.

c) El contenido de las sentencias que en el escrito de recurso se citan dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y suprimido Central de Trabajo porque tales resoluciones, en conformidad con lo prevenido por el núm. 6 del art. 1 del C.C. no integran ni constituyen jurisprudencia y a tenor de lo prevenido por el invocado apart. c) del art. 191 de la L.P.L. su invocación como basamento de motivo en suplicación deviene inaceptable.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. SANTIAGO N. M. contra la sentencia dictada el 22 de marzo del año 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona en autos seguidos ante el mismo bajo núm. 487/1999 a instancia de dicho recurrente contra TRANSPORTES MOL, SA sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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