RJCA
2001\577
Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Andalucía, Sevilla, (Núm. 5),
de 15 marzo 2001
Jurisdicción: Contencioso-Administrativa
Recurso contencioso-administrativo núms. 156/2000 y
156/2000.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego
Díez.
|
|
En Sevilla, a 15 de marzo de 2001.
El Ilmo. Sr. D. Luis Alfredo de Diego Díez, Magistrado del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 5 de esta capital, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El pasado día 3 de abril de 2000
se registró, procedente del turno de reparto del Decanato, la demanda
contencioso-administrativa entre las partes y con el objeto «ut supra»
referenciados. Se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 17 de
octubre de 2000, a las 11.15 horas, que se suspendió a instancia del letrado de
la parte actora por tener otros señalamientos a la misma hora. Se fijó el nuevo
señalamiento para el día 13 de marzo de 2001, a las 10.45 horas, a cuyo acto han
comparecido ambas partes, sosteniendo la defensa del demandante la ilegalidad
del acto recurrido y defendiendo la letrada de la Administración la procedencia
de desestimar la demanda.
SEGUNDO En la sustanciación de este
procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La entidad demandante fue
sancionada, previa denuncia de la Guardia Civil de Tráfico, por «circular
transportando gasóleo A, gasolina super 97 y gasolina SP 95, según albarán
número 1611, desde Palos de la Frontera (Hu) hasta Valencina de la Concepción
(Se), careciendo del certificado de aprobación del vehículo tractor (SE-...-AN)
y (SE-...-R) por el organismo competente». Este hecho fue denunciado el día 31
de septiembre de 1997, sobre las 12.20 horas, cuando el camión tractor
SE-...-AN, propiedad de Juan Luis Pantoja e Hijos, SL, circulaba por la vía
SE-30 (punto kilométrico 17,300) en dirección a Gijón, conducido por José O. La
multa impuesta a la entidad actora fue de 200.000 pesetas.
El letrado de la parte actora ha planteado en su demanda una variopinta gama
de motivos de impugnación que -según palabras propias del letrado de la Junta de
Andalucía- han sido expuestas de forma «ritual, repetitiva y reiterativa... sin
fundamento alguno». Pues bien, en el acto del juicio el abogado de la actora
abandonó el contenido estereotipado de su demanda y centró la impugnación
basándola en cuatro motivos, a saber: falta de proporcionalidad de la sanción,
falta de tipicidad de los hechos, falta de competencia de la Junta de Andalucía
para sancionar, y prescripción de la infracción. Todos ellos serán seguidamente
examinados, aunque con otra sistemática que entendemos más adecuada que el orden
por el que fueron expuesto en el acto del juicio.
1) Competencia de la Junta de Andalucía para sancionar.
En el acto del juicio sostuvo el letrado de la parte actora que las
autoridades de la Comunidad Autónoma carecen de competencia para sancionar en
este caso. En su opinión ésta corresponde al Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma. Vayan por delante dos cosas:
a) Que en su demanda el mismo letrado aceptaba como ajustada a Derecho
la competencia de la Junta de Andalucía en esta materia, afirmando que
correspondía al señor Delegado Provincial o Director General de Transportes
(cfr. punto 5, al folio 4). Ahora ha cambiado de opinión sin que la variación de
criterio experimentada haya ido acompañada de alguna argumentación mínimamente
rigurosa al respecto.
b) Que al mismo letrado que aquí representa y defiende a la empresa
actora, ya le hemos dicho en otras ocasiones que carecen de rigor sus
planteamientos sobre falta de competencia de la Junta de Andalucía en esta
materia (cfr. la sentencia de 21 de noviembre de 2000, dictada por este Juzgado
en el proceso abreviado 218/2000). Ello no obstante, sigue repitiéndolos aun a
sabiendas de su fracaso.
Dicho esto, repetiremos una vez más al letrado asesor de la actora que no
compartimos en absoluto sus apreciaciones sobre falta de competencia de la Junta
de Andalucía. Quien aquí impuso la sanción fue el Director General de
Transportes, de la Consejería de Obras Públicas y Transporte (Junta de
Andalucía), y aplicó, como infringidos, los artículos 141.q) de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres [RCL 1987, 1764] (LOTT), 198.s) de su
Reglamento [RCL
1990, 2072] (ROTT), y 36.2 del RD 74/1992 [RCL 1992, 1998]
(Reglamento Nacional del Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera).
Pues bien, el artículo 204.1 del ROTT (en su redacción dada por el RD 1772/1994 [RCL
1994, 2441]), como regla general, residencia la competencia para
imponer las sanciones allí previstas en las «Comunidades Autónomas a las que les
esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en
relación con los transportes terrestres, a los Gobernadores Civiles o Delegados
del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los
órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente
conferida». La norma es, por tanto, que las autoridades de la propia Comunidad
Autónoma son las competentes para sancionar las infracciones a la Ley y al
Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Sólo como excepción a este régimen general, dice seguidamente el mismo
artículo 204 ROTT que «por constituir fundamentalmente materia de seguridad
vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del
tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones
tipificadas en los apartados b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este
Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y
procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento» (art. 204.2).
a) Tenemos por tanto una regla general: la sanción de las infracciones a
la legislación sobre ordenación del transporte terrestre corresponde a las
Comunidades Autónomas.
b) Viene después una excepción: la sanción de las infracciones
tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y en el apartado h) del artículo
198 del presente Reglamento, corresponderá a los órganos competentes en relación
con la ordenación del tráfico y la seguridad vial; esto es, a los Delegados y
Subdelegados del Gobierno (cfr. la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de
abril [RCL 1997, 879], sobre organización y funcionamiento
de la Administración General del Estado).
Es decir, la norma señala, sin ambages ni equívocos posibles, quiénes son las
autoridades competentes para sancionar las conductas infractoras de la normativa
sobre ordenación de los transportes terrestres. Y, obvio es decirlo, dado que
los hechos aquí sancionados se encuentran incardinados o, si se prefiere,
tipificados en el artículo 198.s) del ROTT, es de aplicación la norma general
sobre competencia sancionadora de la Comunidad Autónoma y no de la
Administración del Estado. Dicho en negativo: Puesto que no se trata aquí de
conductas tipificadas por las únicas materias excepcionalmente atribuidas a la
competencia sancionadora del Estado [no estamos ante supuestos de hecho de los
artículos 197.b) ni 198.h) del ROTT], es diáfano que la competencia no puede
corresponder a los Delegados de Gobierno sino a los órganos correspondientes de
la Comunidad Autónoma, en este caso, de la Junta de Andalucía.
2) Prescripción de la infracción.
El artículo 203.2 del ROTT (en la redacción dada por el RD 1772/1994), se
remite a efectos de prescripción de infracciones y sanciones a lo dispuesto por
el artículo 132 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993,
246).
En la misma línea, la disposición adicional 11ª (sobre Ordenación de los
transportes terrestres), de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y
RCL 1995, 515), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social, establece literalmente que «las infracciones de la legislación
reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y
condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de
prescripción será de un año». La normativa sobre prescripción en materia de
sanciones por infracción de las disposiciones sobre ordenación de transportes
terrestres ha sido remitida, en su integridad, a lo regulado en la Ley 30/1992,
con la única salvedad de la prescripción de las infracciones leves que se eleva
hasta un año (por encima de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
30/1992).
Así las cosas, la infracción por la que fue denunciado y sancionado el
demandante es grave [cfr. el art. 198.s) del RD 1211/1990]. Y, el artículo 132
de la Ley 30/1992 dispone que «las infracciones graves prescribirán a los dos
años», añadiendo que «el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido».
La infracción no prescribe, por tanto, como erróneamente plantea el letrado
de la defensa, en el plazo de tres meses sino en el dos años. Pues bien, en el
caso que estudiamos, resulta del expediente administrativo que el hecho se
cometió el 31 de enero de 1997 y la incoación del expediente se acuerda el 2 de
diciembre de 1997 (folio 4), siéndole notificada al actor el 18 de diciembre de
1997 (folio 5) y dictándose resolución sancionadora el 27 de enero de 1998
(folio 10) notificada al actor el 11 de febrero de 1998 (folio 11). Se mire por
donde se mire, resulta que no transcurrió el plazo prescriptivo de los dos años
ni siquiera computándolo -que no es el caso pues hubo distintos actos que
interrumpieron el cómputo de la prescripción- desde la fecha en que sucedieron
los hechos hasta que se notificó la resolución sancionadora.
La alegación sobre prescripción era, como la anterior sobre falta de
competencia, a todas luces inviable.
3) Falta de tipicidad de los hechos.
No se alcanza a comprender esta alegación de la parte actora sino como otra
actuación más incardinable en la mala fe y temeridad procesal, en cuanto como
dice la STS de 8 de
octubre de 1991 (RJ 1991, 8043), hay una certeza en «el
sujeto que desarrolla la conducta procesal sancionable, de actuar sabiendo
razonablemente que carece de los fundamentos fácticos o jurídicos favorables
para obtener la sentencia y, a pesar de ello obliga a otros a mantener un
proceso».
En efecto, también se le dijo a este mismo letrado ante un planteamiento
idéntico al ahora expuesto (la sanción entonces se había impuesto a la empresa
cargadora de esta misma mercancía: cfr. PA 178/200, sentencia de 3 de noviembre
de 2000), que los hechos han sido debidamente calificados como infracción grave
del artículo 198.s) del Real Decreto 1211/1990 (ROTT) en cuanto suponen «la
realización de transporte de mercancias peligrosas o perecederas careciendo de
los distintivos exigibles o incumpliendo la normativa específica reguladora de
las mismas». Y ello en relación con lo dispuesto en el Reglamento Nacional del
Transporte de mercancias Peligrosas por Carretera (TPC) a la sazón en vigor (RD
74/1992), cuyo artículo 36.2 señala que «se consideran infracciones graves, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres... 2. Carecer del correspondiente certificado de
aprobación del vehículo, expedido por el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo o la Comunidad Autónoma competente, donde se acredite que el mismo
responde a las prescripciones recogidas en este Reglamento para el transporte al
que van destinadas».
Ante la claridad de estos argumentos no hemos oído una mínima réplica por la
defensa de la empresa actora.
4) Falta de proporcionalidad.
De nuevo hemos de comenzar diciendo que esta misma alegación fue hecha por el
mismo letrado que ahora asiste a la actora cuando en el proceso abreviado
178/2000 defendió a la empresa cargadora de esta misma mercancía, Catalana de
Almacenajes Petrolíferos. En la sentencia entonces dictada el 3 de noviembre de
2000, se desestimó tal motivo de impugnación por las mismas razones que se hace
ahora.
Los hechos por los que la actora ha sido sancionada son graves [así se
establece en el art. 198.s) del RD 1211/1990 (ROTT)]. Conforme determina el
artículo 201.1 del Reglamento de la LOTT, las infracciones graves se sancionarán
con multa de 46.001 a 230.000 pesetas. La multa impuesta, de 200.000 pesetas, es
tildada de desproporcionada por la defensa de la entidad actora. Pues bien, el
artículo 131 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) señala, como pautas a aplicar en la
graduación de las sanciones -con carácter ejemplificativo singular, pero sin que
se excluyan otras-, la existencia de intencionalidad o reiteración, la
naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
En el presente caso, el vehículo en cuestión transportaba una mercancía
altamente inflamable y como tal, peligrosa (gasóleo y gasolina), careciendo del
certificado de aprobación correspondiente. Es decir, no se había sometido al
control y fiscalización de la Administración a propósito de la idoneidad de
dicho vehículo para transportar tales mercancias sin suponer un grave peligro no
sólo para quien lo conduce, sino sobre todo para el resto de ciudadanos. Ese
desprecio por los controles de seguridad de la Administración previos al
transporte de mercancias peligrosas bien merece la multa que le ha sido
impuesta.
Pero es que, además, si no fuera suficiente lo antes expuesto para estimar
proporcionada la sanción -que lo es- consta en el expediente (al folio 2) la
relación de expedientes sancionadores vigentes a la fecha de los hechos en la
Comunidad Autónoma Andaluza con relación a la matrícula SE-...-AN, siendo los
siguientes: H-00040/1997, H-00041/1997, SE-00268/1997 y SE-01790/1997, de donde
puede fácilmente inferirse que la empresa actora, Juan Luis Pantoja e Hijos SL,
es reincidente en las infracciones en materia de transportes terrestres. Y eso
que los datos se refieren exclusivamente a uno solo de los vehículos de esta
empresa.
Estos datos, omitido interesadamente -como es natural- por la defensa de la
empresa actora, suponen un elemento de graduación de las sanciones, siendo
razonable que a empresas como la sancionada, reincidente en este tipo de
infracciones, les sean aplicadas con mayor intensidad o en mayor grado las sumas
de las multas a pagar.
SEGUNDO En fin, la demanda debe estimarse
[sic], toda vez que la Administración actuó, en este caso, conforme a
Derecho.
En lo atinente a las costas, el artículo 139.1 de la LJCA (RCL 1998,
1741) sienta en su primer párrafo el criterio subjetivo de su
imposición, es decir, las costas se impondrán a quien hubiere sostenido su
pretensión «con mala fe o temeridad». Interpretando estos conceptos nos dice la
STS (Sala 3ª, Sección
3ª), de 8 de octubre de 1991 (RJ 1991, 8043, Pte: Martínez
Sanjuán), fundamento jurídico 3º:
«Se considera que un sujeto actúa de "mala fe" en un proceso cuando conoce
que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o
jurídicos que lo amparen, y, actúa con "temeridad" cuando sabedor de ello
desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las
vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria o los errores
humanos que pueden incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a
sus particulares intereses que legítimamente no tiene.
Pues bien, en ambos supuestos -mala fe o temeridad-, ha de haber una certeza,
en el sujeto que desarrolla la conducta procesal sancionable, de actuar sabiendo
razonablemente que carece de los fundamentos fácticos o jurídicos favorables
para obtener la sentencia y, a pesar de ello obliga a otros a mantener un
proceso».
A mi modo de ver, el planteamiento de esta demanda se ha hecho con mala fe y
temeridad procesal, entendidas estas expresiones en los términos antes
expuestos. Los motivos de impugnación expuestos por el letrado estaban abocados
al fracaso desde su inicio, tanto por la falta de rigurosos argumentos para
sostenerlos como por la circunstancia de que ya habían sido expuestos ante este
Juzgado por el mismo letrado asesor de la actora en anteriores ocasiones y se le
habían desestimado.
La demanda que aquí se ha formulado, sin un riguroso sustento, únicamente ha
servido para incrementar la litigiosidad y para poner innecesariamente en marcha
la maquinaria judicial -con los costes que ello supone para el Estado- de forma
abusiva por la parte demandante. Tal actitud procesal de la parte actora debe
ser corregida con la imposición de las costas a dicha parte.
La declaración de temeridad procesal lleva aparejada una última consecuencia.
No rigen aquí las limitaciones establecidas por el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, relativas a la obligación del condenado en costas
de pagar, de la minuta del Abogado contrario, «sólo» en lo que no exceda de una
tercera parte de la cuantía del proceso (que en este caso supera las 100.000
pesetas aunque no llega a los 3 millones). Cuando se declara la temeridad del
litigante condenado en costas, como es éste el caso, no rige esta limitación
(art. 523.III, último inciso, LECiv de 1881). Los Servicios Jurídicos de la
Junta de Andalucía son libres, por tanto, de determinar su minuta sin las
limitaciones antedichas.
Por lo demás, y al tratarse aquí de un asunto de cuantía inferior a los
3.000.000 de pesetas, nos encontramos con un proceso en única instancia [cfr.
art. 81.1.a), «a contrario sensu» de la LJCA]. Por consiguiente, la presente
sentencia adquirirá firmeza automáticamente en el mismo momento de ser dictada.
Ello conlleva que proceda la devolución del expediente a la Administración
demandada y el archivo subsiguiente del procedimiento.
En atención a lo expuesto,
FALLO
Que:
1. Desestimo la demanda rectora de esta
litis por ser conforme a Derecho las actuaciones impugnadas.
2. Impongo a la parte actora, Juan
Pantoja e Hijos, SL todas las costas causadas en este proceso, por su temeridad
procesal.
3. Siendo firme esta sentencia,
devuélvase el expediente a la Administración demandada con testimonio de la
presente.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los
autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo
día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando
audiencia pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretaria,
doy fe.