REAL DECRETO 1254/1999 - Accidentes Graves con Sustancias Peligrosas - Seveso I
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REAL DECRETO 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por el Real Decreto 952/1990, de 29 de julio, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 82/501/CEE, del Consejo, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, así como sus modificaciones por las Directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre, respectivamente.
Asimismo, en cumplimiento de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de Protección Civil, en la que se recogen las directrices esenciales para la elaboración de los planes especiales para hacer frente a riesgos específicos, como es el caso del riesgo químico, se adoptó por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de noviembre de 1990, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
Tras más de diez años de experiencia en la aplicación de la Directiva 82/501/CEE, y tras el análisis de cerca de 130 accidentes que han tenido lugar durante ese período de tiempo en la Unión Europea, la Comisión Europea consideró conveniente realizar una revisión fundamental de la Directiva, que contemplara la ampliación de su ámbito y la inclusión de algunos aspectos ausentes en la Directiva original, que mejoraran la gestión de los riesgos y de los accidentes. Ello ha conducido a la aprobación de la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que tiene como objetivo la obtención de un alto nivel de protección para las personas, los bienes y el medio ambiente ante accidentes graves, mediante medidas orientadas tanto a su prevención como a la limitación de sus consecuencias y que, entre otras novedades, plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación de las instalaciones en la planificación urbanística.
La aprobación de esta nueva Directiva 96/82/CE hace necesaria la aprobación de una norma para su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico, que sustituya a los citados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990.
La presente disposición se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, que, en sus artículos 5, 6 y 12, establece la catalogación de actividades que pueden originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos y dependencias en las que se realicen éstas, así como la obligación de sus titulares de disponer de una organización de autoprotección y de un plan de emergencia interior para la prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse.
Asimismo, contempla la facultad de los órganos y autoridades competentes para requerir información sobre determinadas cuestiones y la capacidad de las Administraciones públicas para desarrollar un plan de emergencia exterior que, junto con el mencionado plan de emergencia interior, constituyan un único e integrado plan de actuación.
Por otra parte, la Ley 21/1992, de 23 de julio, de Industria, contempla en el capítulo I, «Seguridad industrial», de su título III, lo dispuesto en la Ley 2/1985, de Protección Civil, y tipifica en su título V, «Infracciones y sanciones», el incumplimiento de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
Con respecto a la anterior regulación, el presente Real Decreto contempla definiciones nuevas, establece un único sistema de ámbito de aplicación, que ha sido ampliado y simplificado, desapareciendo las listas de instalaciones industriales, incluyendo una lista corta de sustancias enumeradas y empleando criterios más genéricos para establecer las categorías de sustancias, entre las que se incluyen, por primera vez, las peligrosas para el medio ambiente.
Se incorporan nuevos requisitos que ha de cumplir el industrial titular del establecimiento afectado, con el fin de que realice una política de prevención de accidentes graves que incluya los objetivos y principios del industrial con respecto a la prevención y control de riesgos, así como un sistema de gestión de seguridad que describa los distintos elementos puestos en marcha que permitan definir y aplicar la política de prevención.
Se presta una especial atención a los accidentes con posible efecto «dominó», debido a la ubicación y proximidad de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas. Debe señalarse, por otra parte, el refuerzo de los sistemas de inspección con el fin de asegurar políticas coherentes en esta materia en toda la Unión Europea. Asimismo, se ha considerado conveniente potenciar y mejorar el flujo e intercambio de información sobre accidentes graves tanto entre el industrial y las autoridades competentes en cada caso como entre estas últimas y con la Comisión Europea, a fin de conocer sus causas y efectos y tener en cuenta las experiencias que aportan, para que no se vuelvan a producir accidentes similares.
Por último, en el anexo IV se recoge la Decisión 98/433/CE, de la Comisión Europea, de 26 de junio, sobre criterios armonizados para la concesión de exenciones de acuerdo con el artículo 9.6, a), de la Directiva 96/82/CE.
Las medidas que establece este Real Decreto, relativas a la prevención, preparación y respuesta ante accidentes capaces de tener efectos transfronterizos, así como sobre intercambio de información con las autoridades competentes de los países afectados, tienen en cuenta lo previsto en el Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, que fue firmado el día 17 de marzo de 1992 por el Estado español y ratificado el día 16 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la reserva establecida por la Comisión Europea relativa a que, para los productos expresamente nominados: Bromo, metanol y oxígeno y para la categoría de sustancias peligrosas para el medio ambiente, la cantidad a considerar es la del presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 16 de julio de 1999,

DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la limitación de sus consecuencias con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I, con excepción de lo dispuesto en los artículos9y11-enloqueserefiere a planes de emergenciaexterior y lo previsto en el artículo 13, cuyas disposiciones se aplicarán a los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes1y2delanexo I.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por presencia de sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento o la aparición de las mismas que pudieran, en su caso, generarse como consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes1y2delanexo I.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Establecimiento: La totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.
Instalación: Una unidad técnica dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalación.
Industrial: Cualquier persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación, o cualquier persona en la que se hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico determinante.
Sustancias peligrosas: Las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la parte 1 del anexoIoque cumplan los criterios establecidos en la parte 2 del anexo I, y que estén presentes en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios, incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que podrían generarse en caso de accidente.
Accidente grave: Cualquier suceso, tal como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al que sea de aplicación el presente Real Decreto, que suponga una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el que estén implicadas una o varias sustancias peligrosas.
Peligro: La capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.
Riesgo: La probabilidad de que se produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
Almacenamiento: La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva.
Efecto dominó: La concatenación de efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, reventón, estallido en los mismos, que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos.
Artículo 4. Exclusiones.
El presente Real Decreto no se aplicará a:
a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares.
b) Los riesgos y accidentes ocasionados por las radiaciones ionizantes.
c) El transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidos el almacenamiento temporal intermedio, las actividades de carga y descarga y el traslado desde, o hacia, muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación, fuera de los establecimientos a los que es de aplicación el presente Real Decreto.
d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, situadas fuera de los establecimientos a los que aplica el presente Real Decreto.
e) Las actividades de las industrias de extracción dedicadas a la exploración y explotación de minerales en minas y canteras, así como mediante perforación.
f) Los vertederos de residuos.
g) Los establecimientos regulados en el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
Artículo 5. Obligaciones de carácter general del industrial.
Los industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este Real Decreto están obligados a:
a) Adoptar las medias previstas en presente Real Decreto y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente.
b) Colaborar con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y demostrar, en todo momento, y especialmente con motivo de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo 19, que han tomado todas las medidas necesarias previstas en el presente Real Decreto.
Artículo 6. Notificación.
1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación el presente Real Decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen, que contenga, como mínimo, la información y los datos que figuran en el anexo II.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 habrá de remitirse por el industrial:
a) En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
b) En el caso de los establecimientos existentes que no estén sujetos a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, y 952/1990, por el que se modifican los anexos y se completan las disposiciones del Real Decreto 886/1988, en el plazo de un año, a partir de la referida entrada en vigor del presente Real Decreto.
c) Cuando se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales el industrial, en virtud de los mencionados Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, haya informado ya a los órganos competentes, deberá notificarse dicha información actualizada, de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
3. El industrial informará inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el establecimiento, de las siguientes circunstancias:
a) El aumento significativo de la cantidad o la modificación significativa de las características o de la forma física de las sustancias peligrosas presentes indicadas en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1 del presente artículo.
b) Cualquier cambio en los procesos en los que intervengan sustancias peligrosas.
c) El cierre temporal o definitivo de la instalación.
Artículo 7. Política de prevención de accidentes graves.
1. Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de aplicación el presente Real Decreto, deberán definir su política de prevención de accidentes graves y plasmarla en un documento escrito.
2. Esta política deberá abarcar y reflejar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por el industrial en relación con el control de los riesgos de accidentes graves, respecto a los elementos que se contemplan en el anexo III, relativos a:
a) Organización y personal.
b) Identificación y evaluación de los riesgos de accidente grave.
c) Control de la explotación.
d) Adaptación a las modificaciones.
e) Planificación ante situaciones de emergencia.
f) Seguimiento de los objetivos fijados.
g) Auditoría y revisión.
3. La puesta en práctica de esta política de prevención de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un grado elevado de protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, a través de los medios, estructuras y sistemas de gestión apropiados.
4. Este documento se mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con vistas, en particular, a la aplicación del párrafo b) del artículo 5 y del artículo 19.
5. Los plazos para su elaboración serán:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres años a partir de esta fecha.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
6. Para aquellos establecimientos a los que sea de aplicación lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, este documento formará parte del informe de seguridad.
Artículo 8. Efecto dominó.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, utilizando la información recibida del industrial en virtud de los artículos6y9,determinarán los establecimientos o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la proximidad entre dichos establecimientosyala presencia en éstos de sustancias peligrosas.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así determinados:
a) Se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar que los industriales tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior; b) Cooperen en la información a la población de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.
3. En los informes de seguridad se contemplarán aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó, entre instalaciones de un mismo establecimiento.
Artículo 9. Informe de seguridad.
1. Los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes1y2delanexo I están obligados a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto:
a) Demostrar que se ha establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran en el anexo III; b) Demostrar que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente; c) Demostrar que el diseño, la construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una seguridad y fiabilidad suficientes; d) Demostrar que se han elaborado planes de emergencia interior y facilitar los datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave; e) Proporcionar información suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en materia de implantación de nuevos establecimientos o de autorización de otro tipo de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
2. La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la declaración obligatoria de la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
El Ministerio de Industria y Energía, a través de la Dirección de Industria y Tecnología, podrá proponer al Consejo de Coordinación y de Seguridad Industrial un conjunto de requisitos mínimos del contenido técnico de los informes de seguridad que hayan de ser preparados para diversos tipos de establecimientos. Estos requisitos técnicos se centrarán exclusivamente en especificaciones exigibles a equipos, instalaciones, sistemas y organización industrial, con carácter genérico.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, el informe de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza análoga que deban realizar los industriales, en virtud de la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse en un documento único a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos del presente artículo.
4. El industrial presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma el informe de seguridad que deberá ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los organismos de control acreditados de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
5. En el caso de que el establecimiento esté ubicado en dominio público portuario, dicho informe será tenido en cuenta por la autoridad portuaria correspondiente, para la elaboración del plan de emergencia interior del puerto, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
6. La presentación del informe de seguridad al órgano competente de la Comunidad Autónoma se realizará respetando los siguientes plazos:
a) Para los nuevos establecimientos, antes del comienzo de su construcción o de su explotación, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
b) Para los establecimientos existentes, que no estén aún sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres años a partir de la misma.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
d) Inmediatamente, después de la revisión periódica a que se refiere el apartado 8 de este artículo.
7. Una vez evaluado el informe de seguridad, el órgano competente de la Comunidad Autónoma se pronunciará, en el plazo máximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de accidentes graves en alguno de los siguientes sentidos:
a) Comunicará al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad, en su caso, previa solicitud de información complementaria.
b) Prohibirá la puesta en servicio o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el artículo 18.
8. El informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:
a) Como mínimo cada cinco años.
b) En cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
9. Cuando se demuestre, previa solicitud del industrial, que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del propio establecimiento no puede presentar peligro significativo de accidente grave, el órgano competente podrá limitar la información exigida en el informe de seguridad, de conformidad con los criterios que se recogen en el anexo IV.
10. Asimismo, el órgano competente podrá exigir a los industriales de establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2, de las partes1y2delanexo I, que elaboren y remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en el artículo 7.
11. Las decisiones mencionadas en el apartado 8 y 9, una vez adoptadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, serán notificadas a la Comisión Nacional de Protección Civil.
Artículo 10. Modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.
En caso de modificación de un establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimiento y forma de operación o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de accidente grave, el industrial:
a) Revisará y, en su caso, modificará la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de seguridad, así como el plan de emergencia interior, contemplados en los artículos 7, 9 y 11, dentro de los plazos previstos en estos preceptos.
b) Revisará y, en su caso, modificará el informe de seguridad e informará de manera detallada al órgano competente de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 16 sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.
Artículo 11. Planes de emergencia.
1. En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del presente Real Decreto, el industrial deberá elaborar un plan de autoprotección, denominado plan de emergencia interior, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento.
Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica para la elaboración y homologación de planes especiales en el sector químico y se elaborarán previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Este plan será remitido al órgano competente de la Comunidad Autónoma:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, en el plazo establecido por la Comunidad Autónoma.
b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. El industrial de los establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes1y2delanexo I, proporcionará a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, la información y apoyo necesario para que éstos puedan elaborar planes de emergencia exterior. Dicha información será proporcionada por los industriales en los siguientes plazos:
a) Para los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo establecido por la Comunidad Autónoma.
b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
4. Para las empresas a las que se refiere el apartado 3, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán, con la colaboración de los industriales, un plan de emergencia exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados y evaluados, que establezca las medidas de protección mas idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el esquema de coordinación de las autoridades, órganos y servicios llamados a intervenir.
5. Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica para la elaboración y homologación de planes especiales del sector químico.
Los plazos para su elaboración serán los siguientes:
a) Para los nuevos establecimientos, tres años después del inicio de su explotación.
b) Para los establecimientos existentes que no estén sujetos a los artículos6y7delReal Decreto 886/1988 y las modificaciones introducidas por el Real Decreto 952/1990, a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de cinco años a contar desde esta fecha.
c) Para los demás establecimientos, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
6. Para elaborar los planes de emergencia exterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada por un accidente grave.
7. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas organizarán, un sistema que garantice la revisión periódica y, en su caso, la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta, tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes, como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este sistema garantizará que todas las administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.
8. Asimismo, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma solicitará a la Comisión Nacional de Protección Civil una nueva homologación, si así lo considera conveniente, en función de las revisiones periódicas, ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que varíen las condiciones en que se realizó la homologación inicial.
9. La autoridad competente en la Comunidad Autónoma podrá decidir, a la vista de la información contenida en el informe de seguridad, que las disposiciones del apartado 4 relativas a la obligación de establecer un plan de emergencia exterior no se apliquen; siempre y cuando se demuestre que la repercusión de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene consecuencias en el exterior. Esta decisión justificada deberá ser comunicada a la Comisión Nacional a los efectos previstos en el artículo 16.
Artículo 12. Ordenación territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas velarán porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en la asignación o utilización del suelo, mediante el control de:
a) La implantación de los nuevos establecimientos.
b) Las modificaciones de los establecimientos existentes contemplados en el artículo 10.
c) Las nuevas obras, realizadas en el ámbito de influencia territorial que se derive del estudio de seguridad del establecimiento, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el público o zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias del accidente grave.
2. Las políticas de asignación del suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el presente Real Decreto y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten un interés natural, así como, para los establecimientos existentes, las medidas técnicas complementarias a que se refiere el artículo 5, a fin de no aumentar los riesgos para las personas.
3. Dentro de la política de prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, podrá establecerse la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento, con carácter previo a las decisiones de índole urbanística.
Artículo 13. Información a la población relativa a las medidas de seguridad.
1. La autoridad competente, en cada caso, en colaboración con los industriales de los establecimientos contemplados en el artículo 9, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos, reciban la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.
2. Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se den algunos de los supuestos de modificación contenidos en el artículo 10. La información estará a disposición del público de forma permanente.
La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V.
3. La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el informe de seguridad esté a disposición del público. El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional.
En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del público un informe en el que se excluyan estas partes.
4. La autoridad competente, en cada caso, a los fines del presente Real Decreto, someterá a trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación o autorización, los siguientes proyectos:
a) Proyectos de nuevos establecimientos o instalaciones contemplados en el artículo 9.
b) Proyectos de modificación de establecimientos o instalaciones existentes de los contemplados en el artículo 9 y otros que, a consecuencia de la modificación, queden afectados por el ámbito de aplicación del referido artículo.
c) Proyectos de obra o edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes.
Artículo 14. Información que deberá facilitar el industrial en caso de un accidente grave.
Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente:
a) Informar de forma inmediata a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. Para ello deberán adecuarse líneas de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.
b) Comunicarles a la mayor brevedad posible, la siguiente información:
1. Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente.
2. Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo.
3. Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en las personas, bienes y el medio ambiente.
4. Las medidas de emergencia interior adoptadas.
5. Las medidas de emergencia interior previstas.
6. Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados.
7. Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente.
c) Remitirles, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente.
d) Informarles de las medidas previstas para:
1. Paliar los efectos del accidente a corto, medio y largo plazo.
2. Garantizar la seguridad de las instalaciones de su entorno y la protección de las personas, bienes y el medio ambiente.
3. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas.
e) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
Artículo 15. Información que el órgano competente de la Comunidad Autónoma facilitará en caso de accidente grave.
Con el fin de asegurar la coordinación en los casos de accidentes graves, entre las autoridades llamadas a intervenir, en orden a la limitación de sus consecuencias, así como para cumplir los requisitos de información a la Comisión de la Unión Europea, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas:
1. Informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente, y en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento. La comunicación se realizará según lo previsto en la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
2. Remitirán a la Dirección General de Protección Civil, a través de la Delegación del Gobierno correspondiente, tan pronto como sea posible, la información de los accidentes graves que ocurran en su territorio. Para aquellos que respondan a los criterios del anexo VI del presente Real Decreto, esta información contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe.
b) Fecha, hora y lugar del accidente grave, nombre completo del industrial y ubicación del establecimiento de que se trate.
c) Una breve descripción de las circunstancias del accidente, con indicación de la sustancias peligrosas de que se trate y los efectos inmediatos en las personas, los bienes y el medio ambiente.
d) Una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar el acaecimiento de accidentes similares.
3. Remitirán, asimismo, a la Dirección General de Protección Civil, a través de la Delegación de Gobierno correspondiente, un informe completo de las causas, evolución, actuación y demás medidas tomadas durante la emergencia en el interior y exterior de la instalación afectada, así como la experiencia derivada del accidente, en orden a mejora en la prevención de sucesos similares.
4. Para el cumplimiento de los apartados2y3, se acordará en el seno de la Comisión Nacional de Protección Civil, los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios aconsejados por la Comisión Europea.
La Dirección General de Protección Civil remitirá esta información normalizada a la Comisión Europea, según lo dispuesto en el artículo 16 del presente Real Decreto.
5. Asimismo, la información correspondiente a los apartados2y3seincorporará al Banco Central de Datos y Sucesos, en conformidad con lo dispuesto en la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
Artículo 16. Autoridades competentes.
Se consideran autoridades competentes a los efectos de este Real Decreto:
1. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil, para:
a) Mantener relación permanente con la Comisión Europea a los efectos previstos en la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y en particular para:
1. Informar, tan pronto como sea posible, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios del anexo VI.
2. Intercambiar información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y la limitación de sus consecuencias.
3. Facilitar a la Comisión un informe trienal con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 91/692/CEE, de 23 de diciembre, en relación con la implantación de la Directiva 96/82/CE en el Estado español.
4. Comunicar a la Comisión una lista motivada de los establecimientos afectados por el artículo 9.
b) Mantener relación permanente, en coordinación con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el presente Real Decreto y en particular para:
1. Recibir y evaluar los datos de la notificación a que se refiere el artículo 6, sobre los establecimientos afectados, a fin de mantener y actualizar el Banco Central de Datos y Sucesos.
2. Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos y con la implantación de la presente disposición.
3. Elaborar informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo a la información que figura en el artículo 15.
c) Informar, a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión Europea, de sus resultados y la difusión de los mismos.
d) Poner a disposición de otros Estados miembros de la Unión Europea que pudieran verse afectados por potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento de los contemplados en el artículo 9, radicado en territorio español, la información suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevención y protección oportunas, así como trasladar a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas la información recibida de otros Estados miembros en relación con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio español, que potencialmente pudieran afectar a su ámbito geográfico.
e) Poner a disposición de los Estados miembros afectados la decisión de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el apartado 9 del artículo 11, así como trasladar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la decisión por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior.
f) Conocer y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil la propuesta de homologación de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, así como sus sucesivas revisiones.
g) Participar en la ejecución de los planes de emergencia exterior en los supuestos en los que la dirección y coordinación de las actuaciones corresponda al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para:
a) Recibir, evaluar y emplear la información a que se refieren los artículos6a11y,ensucaso, la información a que hace referencia el artículo 14, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias.
b) Elaborar, aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo 9 del presente Real Decreto, según lo previsto en su artículo 11. Para la implantación y el mantenimiento de los planes de emergencia podrán establecerse formas de colaboración entre las distintas administraciones y entidades públicas y privadas.
c) Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigir los mismos, de acuerdo con la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.
d) Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación de Gobierno correspondiente y, cuando proceda, a la Subdelegación del Gobierno en la provincia donde esté radicado el establecimiento.
e) Elaborar y remitir los informes que la Comisión Europea solicite, sobre la aplicación del presente Real Decreto, a través de la Dirección General de Protección Civil.
f) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
3. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normas aplicables, para:
a) Colaborar con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la elaboración de los planes de emergencia exterior.
b) Recibir y trasladar a la Dirección General de Protección Civil la información prevista en este Real Decreto, que debe facilitarse por las Comunidades Autónomas.
c) Recabar cuantos datos, estudios, e informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras.
d) Dirigir la ejecución de los planes de emergencia exterior en coordinación con la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando tal ejecución sea asumida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con la Norma básica de protección civil.
4. Los Ayuntamientos u otras entidades locales, en su caso, para:
a) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de emergencia exterior, que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de las vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes.
b) Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos, dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil.
c) Aprobar en el Pleno de la Corporación correspondiente el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión Autonómica de Protección Civil para su homologación.
d) Informar de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre los accidentes graves que se originen en el término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior.
5. Las Autoridades Portuarias para:
a) La recepción de la información prevista en los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del presente Real Decreto, que deberá proporcionarles el industrial, además de a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en los casos en los que los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario.
b) La adopción de medidas de protección de riesgos mediante la colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la elaboración del plan de emergencia exterior, en relación con aquellos establecimientos que se encuentren ubicados en el dominio público portuario.
6. Las Capitanías Marítimas para:
El ejercicio de las funciones relativas a la lucha contra la contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 17. Coordinación y cooperación administrativa.
1. Las Administraciones públicas, en cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y colaboración.
2. Las autoridades competentes velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de este Real Decreto se encuentren a disposición de las autoridades competentes en cada caso en materia de protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
Artículo 18. Prohibición de explotación.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, cuando:
a) Las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideran, de forma justificada, manifiestamente insuficientes.
b) El industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por el presente Real Decreto dentro del plazo establecido.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará a la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 19. Inspección.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán un sistema de inspección y las medidas de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto. Las inspecciones posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos técnicos, la organización y modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el industrial pueda demostrar, en particular:
a) Que ha tomado las medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.
b) Que ha adoptado las medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.
c) Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en cualquier otro informe o notificación presentados, reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.
d) Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.
2. El sistema de inspección previsto en el apartado 1 reunirá, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Deberá existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos. Salvo que la autoridad competente haya establecido un programa de inspecciones sobre la base de una evaluación sistemática de los peligros inherentes a los accidentes graves relacionadas con el establecimiento que se esté considerando, el programa incluirá, al menos, cada doce meses una inspección in situ de cada establecimiento contemplado en el artículo 9 efectuada por la autoridad competente.
b) Después de cada inspección realizada, la autoridad competente elaborará un informe.
c) El seguimiento de cada inspección realizada por la autoridad competente se efectuará, en su caso, en colaboración con la dirección del establecimiento, dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma, después de la inspección.
d) Para la realización de las inspecciones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de organismos de control acreditados por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.
e) Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pondrán en conocimiento de las correspondientes Comisiones Autonómicas de Protección Civil, mediante informe anual elaborado a tal fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.
f) Cuando de los informes de inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio ambiente o puertos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán copia de tales informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 20. Intercambios y sistema de información.
1. La Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior elaborará un Banco Central de Datos y Sucesos, que en lo relativo a accidentes graves, mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Este Banco deberá constituir, tanto un registro de los accidentes graves que hayan ocurrido en nuestro país, como un sistema para el intercambio de información que incluya los datos sobre accidentes graves que hayan ocurrido en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.
2. El registro y el sistema de información incluirá, en relación a los accidentes, la información facilitada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente Real Decreto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, se establecerá un procedimiento, para que este sistema de información pueda ser consultado por los servicios de las distintas Administraciones competentes, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protección del medio ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación que operen en este ámbito.
Artículo 21. Confidencialidad de los datos.
1. En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes, en cada caso, deberán poner la información recibida en aplicación del presente Real Decreto a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante, determinados aspectos de la información obtenida por las autoridades competentes, en cada caso, podrá tener carácter confidencial, cuando así lo establezca la legislación aplicable, si afecta:
a) Al carácter confidencial de las deliberaciones de las autoridades competentes.
b) Al carácter confidencial de las relaciones internacionales y la defensa nacional.
c) A la seguridad pública.
d) Al secreto de instrucción o de un procedimiento judicial en curso.
e) A secretos comerciales e industriales, con inclusión de la propiedad intelectual y de la propiedad industrial.
f) A datos o archivos relativos a la vida privada de las personas.
g) A los datos facilitados por terceros cuando éstos soliciten que se respete su carácter confidencial.
2. Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional, puedan tener acceso a esta información, están obligadas a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su confidencialidad.
Artículo 22. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será calificado y sancionado de conformidad con el Título V «Infracciones y sanciones» de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición adicional primera. Aplicación del Reglamento de explosivos.
1. El presente Real Decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior, en que se regirán por lo dispuesto en la presente norma.
2. A estos efectos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma donde radique el establecimiento remitirá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, para la elaboración del plan de emergencia exterior, la certificación de idoneidad y el permiso expreso del Delegado de Gobierno previo a su entrada en funcionamiento, previstos en los artículos 40 y 41 del citado Reglamento y cualquier otra documentación relativa a cambios en las condiciones de explotación.
Asimismo pondrá a disposición de dicho órgano competente, la documentación prevista en los apartados 1.1. o a), b) y c) y 1.2. o del artículo 33, y en los apartados 1.1. o y2. o del artículo 34 del citado Real Decreto 230/1998.
Disposición adicional segunda. Aplicación a Ceuta y Melilla.
Las disposiciones contenidas en el artículo 16.2 del presente Real Decreto son de aplicación por los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición transitoria única. Actualización documental.
Las notificaciones realizadas, los informes de seguridad, los planes de emergencia interior, los planes de emergencia homologados así como la información suministrada al público, en virtud de los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990 deberán actualizarse conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, en los plazos de aplicación previstos en los artículos 6, 9, 11 y 13, manteniendo hasta entonces su validez.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades, y 952/1990, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 886/1988, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Adaptación normativa.
El Gobierno, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, modificará la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, a fin de proceder a su adaptación a los nuevos requisitos contenidos en el presente Real Decreto y en la Norma Básica de Protección Civil.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza a los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, para modificar, mediante Orden ministerial conjunta los anexos del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de julio de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO - SUSTITUIDO POR

RD 948/2005



Análisis


REFERENCIAS ANTERIORES
  • DEROGA.
  • REAL DECRETO 886/1988, de 15 de julio (Ref.:1988/19394), y
  • REAL DECRETO 952/1990, de 29 de julio (Ref.:1990/17479).
  • DESARROLLA LEY 2/1985, de 21 de enero (Ref.:1985/01696).
  • TRASPONE la DIRECTIVA 96/82/CE, de 9 de diciembre (Ref. 1997/80038).
  • DE CONFORMIDAD con la DECISIÓN 98/433/CE, de 26 de junio (Ref. 1998/81233).
  • CITA:
  • LEY 21/1992, de 23 de julio (Ref. 1992/17363), y
  • CONVENIO de 17 de marzo de 1992, aprobado por DECISIÓN 98/685/CE, de 23 de marzo de (Ref. 1998/82154).
REFERENCIAS POSTERIORES
  • SE MODIFICA los arts. 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 16, el anexo III y SE SUSTITUYE el anexo I, por REAL DECRETO 948/2005, de 29 de julio (Ref. 2005/13121)
  • SE MODIFICA los arts. 4, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y la disposición adicional 1, por REAL DECRETO 119/2005, de 4 de febrero (Ref. 2005/2198)
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando la directriz básica: REAL DECRETO 1196/2003, de 19 de septiembre . (Ref. 2003/18682)
  • CORRECCION de erratas CORRECCION de errores en BOE num. 264, de 4 de noviembre de 1999 (Ref. 1999/21407) (Ref. 1999/21407)
NOTAS
  • Entrada en vigor 21 de julio de 1999.
  • Suplemento en Lengua Catalana el 19 de agosto de 1999.
MATERIAS
  • ACCIDENTES
  • INDUSTRIA QUIMICA
  • SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
  • SUSTANCIAS PELIGROSAS


CONVENIOS INTERNACIONALES



OIT Convenio sobre la prevencion de accidentes industriales mayores, OIT 1993
OIT Recomendacion sobre la prevencion de accidentes industriales mayores, OIT 1993


AIDA AYUDA A LA INTERPRETACION DEL RD 1254/1999


ANDALUCÍA
(BOJA 2.4.2002)

  • Decreto 214/1987 de 2.9 (Consejería Gobernación, BOJA 14.9.1987).
    Distribución de competencias en materia de Protección Civil.

  • Decreto 312/1988 de 15.11 (Consejería Gobernación, BOJA 31.3.1989).
    Creación, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección Civil.

  • Decreto 46/2000 de 7.2 (Consejería de Presidencia, BOJA 12.2.2000).
    Determina las competencias y funciones de los órganos de la Junta en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

  • Orden de 18.10.2000 (Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, BOJA 14.11.2000). Desarrollo y aplicación del art. 2 del Decreto 46/2000.

ARAGÓN
(BOA 19.4.2002)

  • Decreto 7/1989 de 17.1 (Departamento Presidencia y Relaciones Institucionales, BOA 1.2.1989). Aplicación en la Comunidad Autónoma del Real Decreto 886/1988.

  • Decreto 119/1992 de 7.7 (Departamento Presidencia y Relaciones Institucionales, BOA 17.7.1992). Competencias de Protección Civil.

ASTURIAS
(BOPA 19.4.2002)

  • Resolución de 8.11.1988 (Consejería de Interior y Administración Territorial, BOPA 5.12.1988). Atribución de competencias en materia de prevención de accidentes industriales.

BALEARES
(BOIB 26.3.2002)

  • Orden de 22.3.1989 (Presidencia, BOIB 18.4.1989). Atribución de competencias para aplicación del Real Decreto 886/1988.

CANARIAS
(BOCAN 10.5.2002)

  • Decreto 107/1995 de 26.4 (Consejería de Política Territorial, BOCAN 24.5.1995). Reglamento orgánico de la Consejería de Política Territorial.

CANTABRIA
(BOCANT 2.4.2002)

  • Acuerdo de 16.1.1989 (Consejo de Gobierno, BOCANT 11.12.1989). Atribución de competencias en materia de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

  • Decreto 67/2000 de 17.8 (Consejo de Gobierno, BOCANT 24.8; rect. BOCANT 13.9.2000). Se designan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se desarrolla el RD 1254/1999.

CASTILLA-LA MANCHA
(DOCM 21.2.2002)

  • Decreto 147/1988 de 22.11 (Consejería de Presidencia, DOCM 29.11.1988). Competencias en la planificación del riesgo químico.

CASTILLA-LEÓN
(BOCyL 21.3.2002)

  • Decreto 192/2001 de 19.7 (Consejería de Presidencia y Administración Territorial, BOCyL 25.7, rect. 27.7.2001). Se determinan los órganos competentes de la Comunidad de Castilla y León a efectos de la aplicación de medidas para los accidentes en los que intervienen sustancias peligrosas.

CATALUÑA
(DOGC 20.6.2002)

  • Decreto 174/2001 de 26.6 (Presidencia, DOGC 10.7.2001). Regula la aplicación en Cataluña del RD 1254/1999, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

EXTREMADURA
(DOE 23.4.2002)

  • Decreto 7/1989 de 14.3 (Presidencia, DOE 21.3.1989). Asignación de competencias en materia de prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

  • Decreto 96/1992 de 14.7 (Consejería de Presidencia y Trabajo, DOE 21.7.1992). Aprobación de 5 Planes de Emergencia Exterior para la prevención de accidentes mayores.

GALICIA
(DOG 16.5.2002)

  • Decreto 216/1990 de 15.3 (Conselleria de Presidencia y Administración Pública, DOG 28.3.1990). Asignación de competencias en relación con la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

  • Decreto 204/1994 de 15.3 (Conselleria de Industria y Comercio, DOG 28.3.1990). Seguridad industrial.

  • Decreto 277/2000 de 9.11 (Conselleria de Presidencia y Administración Pública, DOG 27.11.2000). Designación de los órganos autonómicos competentes en materia de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

LA RIOJA
(BOR 26.3.2002)

  • No existe regulación al respecto.

MADRID
(BOCM 10.5.2002)

  • Decreto 47/1998 de 26.3 (Consejería de Presidencia, BOCM 2.4.1998). Asignación de competencias en relación con el Real Decreto 886/1988.

MURCIA
(BORM 27.3.2002)

  • Decreto 22/1989 de 9.2 (Secretaría General de Presidencia, BORM 23.2.1989). Asunción y asignación de funciones en materia de prevención de accidentes mayores en determinadas actividades. Sólo en vigor el art. 5.

  • Orden de 13.9.1996 (Consejería de Industria, Trabajo y Turismo, BORM 17.10.1996). Desarrollo de las obligaciones que incumben a industrias afectadas por el Real Decreto 886/1988 de 15.7.

  • Decreto 97/2000 de 9.11 (Consejería de Presidencia, BORM 24.7.2000). Determinación orgánica de las actuaciones y aplicación de las medidas previstas en el RD 1254/1999, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

NAVARRA
(BON 13.5.2002)

  • Decreto foral 80/1989 de 13.4 (Gobierno de Navarra, BON 24.4.1989). Regula los órganos competentes en materia de prevención de accidentes mayores en determinadas actividades.

PAÍS VASCO
(BOPV 9.5.2002)

  • Decreto 34/2001 de 20.2 (Departamento de Interior, BOPV 2.3, rect. 9.4.2001). Órganos competentes en relación con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

VALENCIA
(DOGV 3.5.2002)

  • Decreto 10/1988 de 28:12 (Presidencia, DOGV 31.12.1988). Designa a la Consejería de Administración Pública como órgano competente a los efectos de la aplicación del Real Decreto 886/1988 de 15.7.

  • Decreto 7/1991 de 8.5 (Presidencia, DOGV 14.5.1991). órganos competentes a efectos del Real Decreto 886/1988 de 15.7.




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